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 Normativa >> Ley 7201 >> Fecha 10/10/1990 >> Articulo 91
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Normativa - Ley 7201 - Articulo 91
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Artículo 91    (No vigente*)
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91

Artículo 91.- Las sociedades de inversión deberán organizarse como sociedades anónimas, con arreglo a las disposiciones del Código de Comercio y a las siguientes reglas especiales:

1) Contar con un capital mínimo de diez millones de colones (¢10.000.000), totalmente suscrito y pagado en dinero efectivo.

    El Banco Central de Costa Rica revisará periódicamente dicho monto mínimo de capital para adecuarlo a las circunstancias reales de la economía.

2) El capital estará representado por acciones comunes y nominativas.

3) En ningún momento podrán participar en forma alguna en el capital de estas sociedades, gobiernos o dependencias oficiales extranjeras, entidades financieras del exterior o agrupaciones de personas extranjeras, físicas o jurídicas, sea cual fuere la forma que revistan, directamente, o por medio de interpósita persona. Tratándose de sociedades de inversión comunes y de las de capital, las entidades financieras del exterior, así como las agrupaciones de personas extranjeras, físicas o jurídicas, podrán participar en su capital, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 96 de esta ley.

( NOTA: este inciso ha sido derogado tácitamente por los artículos 1º y 6º de la Ley de Promoción de la Competencia No.7472 de 20 de diciembre de 1994. Véase al respecto el Dictamen C-134-95 de 12 de junio de 1995)

4) Podrán mantener acciones en tesorería, que serán puestas en circulación en la forma y términos que señale el consejo de administración.

5) El pago de las acciones se hará siempre en efectivo.

6) Su duración podrá ser a plazo o indefinida.

7) El número de administradores no será inferior a cinco, que funcionarán constituidos en consejo de administración.

8) En caso de aumento de capital, las acciones se pondrán en circulación sin que rija el derecho de preferencia establecido por el Código de Comercio.

9) Podrán adquirir totalmente las acciones que emitan, con excepción de las sociedades de inversión de capital. En tanto pertenezcan las acciones a la sociedad, no podrán ejercitarse los derechos corporativos correspondientes.

    La Comisión Nacional de Valores dictará las reglas generales a las que deberán sujetarse las sociedades de inversión para la adquisición y la venta de las acciones que emitan, con señalamiento del plazo máximo dentro del cual deberán colocarse nuevamente entre el público, o proceder a la consiguiente reducción de su capital, según lo cual las acciones recompradas se convertirán en acciones de tesorería. La reducción del capital será acordada en este caso por el consejo de administración.

10) No estarán obligadas a constituir la reserva legal establecida por el Código de Comercio.

11) La disolución y liquidación se regirá por lo dispuesto en el artículo 142.

12) La Comisión Nacional de Valores ejercerá, respecto de los liquidadores, las funciones de vigilancia que les corresponden en relación con las propias sociedades.

13) La Comisión Nacional de Valores podrá solicitar, en su caso, la declaratoria de quiebra.

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