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Artículo
17.- Inobservancia de la declaración de bienes
Cuando
el contribuyente no haya presentado la declaración conforme al artículo 16 de
esta ley, la Administración Tributaria
le impondrá una multa de un monto igual a la diferencia dejada de pagar y
estará facultada para efectuar, de oficio, la valoración de los bienes
inmuebles sin declarar. En este caso, la Administración Tributaria
no podrá efectuar nuevas valoraciones sino hasta que haya expirado el plazo de
tres años contemplado en la presente ley.
La
valoración general se hará considerando los componentes: terreno y construcción,
si ambos están presentes en la propiedad, o únicamente el terreno, y podrá
realizarse con base en el área del inmueble inscrito en el Registro Público de
la Propiedad
y en el valor de la zona homogénea donde se ubica el inmueble dentro del
respectivo distrito. Para tales efectos, se entenderá por zona homogénea el
conjunto de bienes inmuebles con características similares en cuanto a su
desarrollo y uso específico.
En
esos casos de valoración o modificación de la base imponible, si el interesado
no ha señalado el lugar para recibir notificaciones dentro del perímetro
municipal, se le notificará mediante los procedimientos de notificación de
la Ley N.º
8687, Ley de Notificaciones Judiciales, de 4 de diciembre de 2008. De haberse
indicado lugar para recibir notificaciones, la Administración Tributaria
procederá conforme al dato ofrecido por el administrado.
(Así modificada su numeración por el artículo 2, inciso c), de la ley No.7729 de
15 de diciembre de 1997, que lo trasladó del 15 al 17)
(Así
reformado por el artículo 10 de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012,
"Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")
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