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 Normativa >> Ley 7509 >> Fecha 09/05/1995 >> Articulo 39
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Normativa - Ley 7509 - Articulo 39
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Artículo 39
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39

ARTÍCULO 39.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el plazo de cuatro meses, contados a partir de su publicación. Las municipalidades podrán complementar esta reglamentación en lo que corresponda.

(Así modificada su numeración por el artículo 2º, incisos c) y d), de la ley Nº 7729, que lo trasladó del 35 al 37, y luego al 38)

(Así modificada tácitamente su numeración por el artículo 187 del Código de Notariado No.7764 de 17 de abril de 1998, el cual, al insertar el artículo 37, lo trasladó del 38 al 39)

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