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 Normativa >> Ley 5661 >> Fecha 11/12/1974 >> Articulo 5
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Normativa - Ley 5661 - Articulo 5
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Artículo 5
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ARTICULO 5º.- Refórmanse los artículos 3º párrafo final, y 15 de la Ley General de Pensiones, Nº 14 de 2 de diciembre de 1935, para que se lean así:

"Artículo 3º.- Cuando ocurriere el fallecimiento de quien prestó los servicios a la nación, sólo se concederá pensión de gracia a las siguientes personas, en su orden:

a) A la viuda y a los hijos menores o incapacitados o a los que, aunque mayores de dieciocho y menores de veinticinco, sean estudiantes en una institución de Educación Superior. A falta de viuda, se le concederá a la compañera que hubiese convivido en el beneficiario por un mínimo de cinco años, sino hubiese hijos comunes, o un mínimo de dos años, si hubiese hijos comunes.

b) A los padres.

"Artículo 15.-Nadie podrá recibir más de una pensión del Estado, excepto en los siguientes casos:

a) Que se trate de pensiones provenientes de regímenes de cotización obligatoria, y por servicios diferentes, siempre que entre las dos no excedan de tres mil colones;

b) Que se trate de pensiones convenidas entre la Caja Costarricense de Seguro Social, grupos de trabajadores independientes o colegiados, sin mediar cotización estatal de ninguna clase; y

c) Que se trate de pensiones que, aún no estando contempladas en los incisos anteriores, no excedan en total un mil colones mensuales. En estos casos, el ajuste a la suma indicada se hará de oficio.

Los organismos del Estado que otorguen o hayan otorgado pensiones están obligados a comunicar al Registro del Estado Civil, la nómina de las personas que reciban esas pensiones, con explicación detallada de sus calidades y el número de cédula de identidad.

El Registro del Estado Civil tiene obligación de comunicar por escrito, a la Oficina de Pensiones y Jubilaciones, al Oficial Presupuestal de Hacienda y al Tesorero Nacional, toda modificación en el estado civil de los pensionados, así como su fallecimiento.

Tales comunicaciones deberán enviarse, a más tardar, ocho días después de que el Registro reciba el informe de cambio del estado civil o fallecimiento de los beneficiarios.

A las personas que, a partir de la vigencia de esta ley, llegaren a recibir pensiones del Estado, en los regímenes cubiertos o subvencionados en la Ley de Presupuesto, y que desempeñen cargos remunerados con sueldos o dietas, en cualquier poder, organismo o institución del Estado, o que teniendo la condición de pensionadas llegaren a desempeñar esos cargos, se les suspenderá temporalmente el pago de la pensión, mientras subsista la dualidad de pensionado y empleado o funcionario.

Se exceptúan de la disposición general contenida en el párrafo anterior, los pensionados que estén en la siguiente situación:

a) Que sean indemnizados de guerra o pensionados de gracia.

b) Que reciban cuatrocientos colones o menos de pensión, siempre y cuando dicho beneficio no lo hayan obtenido mediante incapacidad para el trabajo.

c) Que por disposiciones legales vigentes puedan desempeñar esos cargos, siempre que el salario no exceda de doscientos colones mensuales.

Las personas que llegaren a recibir por cualquier razón, más de una pensión, con violación de lo estipulado en este artículo, quedan obligadas a reintegrar a la Tesorería Nacional las sumas recibidas indebidamente; para tal efecto podrá declarase un rebajo mensual de hasta el veinticinco por ciento de la pensión, para cubrir el pago de la suma que tengan que devolver.

Aquellos que, a partir de la vigencia de esta ley, llegaren a adquirir derecho para recibir más de una pensión, y no estuvieren en en los casos de excepción indicados, tendrán derecho a percibir la mayor de ellas.

Los giros correspondientes al pago de pensiones solamente podrán entregarse a los beneficiarios, personalmente. En caso de impedimento físico, que los inhiba para retirar sus giros, o que residan en el exterior, lo harán constar así a satisfacción de la Pagaduría Nacional, en cuyas oficinas se tomarán las providencias indispensables para que los giros lleguen a manos del beneficiario.

No podrá acordarse nombramiento de empleado o funcionario del Estado, sus instituciones y organismos, sin que, previamente, el aspirante demuestre que no está en el disfrute de pensión alguna.

 (Anulado parcialmente este artículo, mediante resolución de la Sala Constitucional N° 15058-10 del 8 de setiembre de 2010, misma que anuló por inconstitucionales “los artículos 14 y 15 de la Ley General de Pensiones, Nº 14 de 2 de diciembre de 1935 y sus reformas…” -el destacado es nuestro-).

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