ARTICULO 5º.- Refórmanse los artículos 3º párrafo final, y 15 de la Ley
General de Pensiones, Nº 14 de 2 de diciembre de 1935, para que se lean así:
"Artículo 3º.-
Cuando ocurriere el fallecimiento de quien prestó los servicios a la nación,
sólo se concederá pensión de gracia a las siguientes personas, en su orden:
a) A la viuda y a los
hijos menores o incapacitados o a los que, aunque mayores de dieciocho y
menores de veinticinco, sean estudiantes en una institución de Educación
Superior. A falta de viuda, se le concederá a la compañera que hubiese convivido
en el beneficiario por un mínimo de cinco años, sino hubiese hijos comunes, o
un mínimo de dos años, si hubiese hijos comunes.
b) A los padres.
"Artículo
15.-Nadie podrá recibir más de una pensión del Estado, excepto en los
siguientes casos:
a) Que se trate de
pensiones provenientes de regímenes de cotización obligatoria, y por servicios
diferentes, siempre que entre las dos no excedan de tres mil colones;
b) Que se trate de
pensiones convenidas entre la Caja Costarricense de Seguro Social, grupos de
trabajadores independientes o colegiados, sin mediar cotización estatal de
ninguna clase; y
c) Que se trate de
pensiones que, aún no estando contempladas en los
incisos anteriores, no excedan en total un mil colones
mensuales. En estos casos, el ajuste a la suma indicada se hará de
oficio.
Los organismos del
Estado que otorguen o hayan otorgado pensiones están obligados a comunicar al
Registro del Estado Civil, la nómina de las personas que reciban esas
pensiones, con explicación detallada de sus calidades y el número de cédula de
identidad.
El Registro del Estado
Civil tiene obligación de comunicar por escrito, a la Oficina de Pensiones y
Jubilaciones, al Oficial Presupuestal de Hacienda y al Tesorero Nacional, toda
modificación en el estado civil de los pensionados, así como su fallecimiento.
Tales comunicaciones
deberán enviarse, a más tardar, ocho días después de que el Registro reciba el
informe de cambio del estado civil o fallecimiento de los beneficiarios.
A las personas que, a
partir de la vigencia de esta ley, llegaren a recibir pensiones del Estado, en
los regímenes cubiertos o subvencionados en la Ley de Presupuesto, y que
desempeñen cargos remunerados con sueldos o dietas, en cualquier poder,
organismo o institución del Estado, o que teniendo la condición de pensionadas
llegaren a desempeñar esos cargos, se les suspenderá temporalmente el pago de
la pensión, mientras subsista la dualidad de pensionado y empleado o
funcionario.
Se exceptúan de la
disposición general contenida en el párrafo anterior, los pensionados que estén
en la siguiente situación:
a) Que sean
indemnizados de guerra o pensionados de gracia.
b) Que reciban
cuatrocientos colones o menos de pensión, siempre y cuando dicho beneficio no
lo hayan obtenido mediante incapacidad para el trabajo.
c) Que por
disposiciones legales vigentes puedan desempeñar esos cargos, siempre que el
salario no exceda de doscientos colones mensuales.
Las personas que
llegaren a recibir por cualquier razón, más de una pensión, con violación de lo
estipulado en este artículo, quedan obligadas a reintegrar a la Tesorería
Nacional las sumas recibidas indebidamente; para tal efecto podrá declarase un
rebajo mensual de hasta el veinticinco por ciento de la pensión, para cubrir el
pago de la suma que tengan que devolver.
Aquellos que, a partir
de la vigencia de esta ley, llegaren a adquirir derecho para recibir más de una
pensión, y no estuvieren en en los casos de excepción
indicados, tendrán derecho a percibir la mayor de ellas.
Los giros
correspondientes al pago de pensiones solamente podrán entregarse a los
beneficiarios, personalmente. En caso de impedimento físico, que los inhiba
para retirar sus giros, o que residan en el exterior, lo harán constar así a
satisfacción de la Pagaduría Nacional, en cuyas oficinas se tomarán las
providencias indispensables para que los giros lleguen a manos del
beneficiario.
No podrá acordarse
nombramiento de empleado o funcionario del Estado, sus instituciones y
organismos, sin que, previamente, el aspirante demuestre que no está en el
disfrute de pensión alguna.
(Anulado parcialmente este
artículo, mediante resolución de la Sala Constitucional
N° 15058-10 del 8 de setiembre de 2010, misma que anuló por inconstitucionales
“los artículos 14 y 15 de la
Ley General de Pensiones, Nº 14 de 2 de diciembre de 1935 y
sus reformas…” -el destacado es nuestro-).