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LEY DE FUNDACIONES
Artículo 1º.- Reconócese personalidad jurídica propia a las
fundaciones(*), como entes privados de utilidad pública, que se
establezcan sin fines de lucro y con el objeto de realizar o ayudar a
realizar, mediante el destino de un patrimonio, actividades educativas,
benéficas, artísticas o literarias, científicas, y en general todas
aquellas que signifiquen bienestar social.
(*) NOTA: en el texto original aparece la palabra "funciones".
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