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 Normativa >> Ley 5338 >> Fecha 28/08/1973 >> Articulo 10
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Normativa - Ley 5338 - Articulo 10
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Artículo 10
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10

Artículo 10.- Las fundaciones estarán exentas del pago de derechos

de inscripción y de impuestos nacionales y municipales, salvo los

arancelarios, que sólo los podrá exonerar en cada caso el Ministerio de

Hacienda, según la clase de bienes que se trate y su destino.

(NOTA: el artículo 2º, incisos d) y e) de la Ley Reguladora de las

Exoneraciones, Nº 7293 de 31 de marzo de 1992, concede privilegios sólo a

las fundaciones sin fines de lucro que se dediquen a la atención de

menores en abandono, deambulantes o en riesgo social (inciso c). Y las

dedicadas a la recolección y tratamiento de basura, a la conservación de

recursos naturales, ambiente en general, higiene ambiental y salud

pública, (inciso d); por lo que las exoneraciones no previstas en tales

incisos quedaron tácitamente derogadas conforme con el artículo 1º) de

la Ley 7293 ibídem).

(Así derogado parcialmente,  en lo referente a las excenciones del impuesto sobre las ventas, por el artículo 17 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria de 4 de julio de 2001). 

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