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Artículo 10.- Las fundaciones estarán exentas del pago de derechos
de inscripción y de impuestos nacionales y municipales, salvo los
arancelarios, que sólo los podrá exonerar en cada caso el Ministerio de
Hacienda, según la clase de bienes que se trate y su destino.
(NOTA: el artículo 2º, incisos d) y e) de la Ley Reguladora de las
Exoneraciones, Nº 7293 de 31 de marzo de 1992, concede privilegios sólo a
las fundaciones sin fines de lucro que se dediquen a la atención de
menores en abandono, deambulantes o en riesgo social (inciso c). Y las
dedicadas a la recolección y tratamiento de basura, a la conservación de
recursos naturales, ambiente en general, higiene ambiental y salud
pública, (inciso d); por lo que las exoneraciones no previstas en tales
incisos quedaron tácitamente derogadas conforme con el artículo 1º) de
la Ley 7293 ibídem).
(Así derogado parcialmente, en lo referente a las excenciones del impuesto
sobre las ventas, por el artículo 17 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y
Eficiencia Tributaria de 4 de julio de 2001).
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