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Artículo 19.- Esta ley rige a partir de su publicación.
Transitorio.- Las fundaciones que existan a la promulgación de esta
ley, podrán acogerse a lo dispuesto por el artículo 16 y en este caso, el
Juez, además de disponer la forma en que será administrada, ordenará la
inscripción en el Registro de Personas mediante la protocolización de la
parte conducente de la resolución firme.
Igualmente podrán acogerse a ese procedimiento, las instituciones
que tengan la naturaleza propia de las fundaciones y estén inscritas con
otra modalidad.
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