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Artículo 16.- Si la Junta Administrativa considera que la fundación
no puede ser administrada de acuerdo con sus preceptos constitutivos o
reglamentarios, solicitará al Juez Civil de su jurisdicción que disponga
la forma en que deberá ser administrada o que ordene subsanar las
deficiencias que en ella ocurran, siempre con el propósito de que se
mantengan los fines para los que fue creada. A la solicitud se
acompañará un informe de la Contraloría General de la República.
Esas diligencias se seguirán por los trámites de jurisdicción
voluntaria, con intervención de la Procuraduría General de la República.
Igual procedimiento se seguirá para remover los administradores
cuando no cumplan debidamente sus obligaciones. Acordada la remoción, el
Juez comunicará lo conducente a fin de que se reponga el cargo de acuerdo
con el artículo 11.
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