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 Normativa >> Ley 5338 >> Fecha 28/08/1973 >> Articulo 16
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Normativa - Ley 5338 - Articulo 16
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Artículo 16
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16

Artículo 16.- Si la Junta Administrativa considera que la fundación

no puede ser administrada de acuerdo con sus preceptos constitutivos o

reglamentarios, solicitará al Juez Civil de su jurisdicción que disponga

la forma en que deberá ser administrada o que ordene subsanar las

deficiencias que en ella ocurran, siempre con el propósito de que se

mantengan los fines para los que fue creada. A la solicitud se

acompañará un informe de la Contraloría General de la República.

Esas diligencias se seguirán por los trámites de jurisdicción

voluntaria, con intervención de la Procuraduría General de la República.

Igual procedimiento se seguirá para remover los administradores

cuando no cumplan debidamente sus obligaciones. Acordada la remoción, el

Juez comunicará lo conducente a fin de que se reponga el cargo de acuerdo

con el artículo 11.

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