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 Normativa >> Ley 5338 >> Fecha 28/08/1973 >> Articulo 17
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Normativa - Ley 5338 - Articulo 17
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Artículo 17
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17

Artículo 17.- Sólo el Juez Civil respectivo, a instancia de la Junta

Administrativa, o de la Contraloría General de la República, podrá

disponer la disolución de una fundación, cuando haya cumplido los

propósitos para los que fue creada o por motivo de imposibilidad absoluta

en la ejecución de sus finalidades.

En caso de acordarse la disolución, el Juez ordenará que los bienes

pasen a otra fundación, o en su defecto a una institución pública

similar, si el constituyente de la fundación no les hubiere dado otro

destino en ese caso, y firmará los documentos necesarios para hacer los

traspasos de bienes.

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