17
Artículo 17.- Sólo el Juez Civil respectivo, a instancia de la Junta
Administrativa, o de la Contraloría General de la República, podrá disponer la disolución de una fundación, cuando haya cumplido los
propósitos para los que fue creada o por motivo de imposibilidad absoluta
en la ejecución de sus finalidades.
En caso de acordarse la disolución, el Juez ordenará que los bienes
pasen a otra fundación, o en su defecto a una institución pública
similar, si el constituyente de la fundación no les hubiere dado otro
destino en ese caso, y firmará los documentos necesarios para hacer los
traspasos de bienes.
|