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Artículo 18.-
Para que las fundaciones puedan recibir de las instituciones públicas
donaciones, subvenciones, transferencias de bienes muebles o inmuebles o cualquier aporte
económico que les permita complementar la realización de sus objetivos, deberán cumplir
los siguientes requisitos:
a) Tener como mínimo un año de constituidas.
b) Haber estado activas desde su constitución, calidad que
adquieren con la ejecución de por lo menos, un proyecto al año.
c) Tener al día el registro de su personalidad y personería
jurídicas.
d) Contar, cuando corresponda, con el visto bueno escrito de la
Contraloría General de la República, donde se muestre que las donaciones y
transferencias recibidas fueron ejecutadas y liquidadas según los fines previstos y de
conformidad con los principios de la sana administración.
Las fundaciones beneficiadas según lo dispuesto en este artículo,
deberán rendir ante la Contraloría General de la República un informe anual sobre el
uso y destino de los fondos recibidos. De no presentar los informes correspondientes
dentro del mes siguiente al surgimiento de la obligación, el ente contralor lo informará
de oficio a la respectiva administración activa, a la vez que las fundaciones quedarán
imposibilitadas para percibir fondos de las instituciones públicas, mientras no cumplan
satisfactoriamente esta obligación.
Para contar con absoluta transparencia en la consecución, fuente y
manejo de esos fondos públicos por parte de las fundaciones, estas deberán llevar en una
cuenta separada las donaciones que reciban y la procedencia de estas, y deberán
especificar en qué se invierten. Lo anterior deberá ser fiscalizado por la auditoría
interna que toda fundación está obligada a tener, la cual ejercerá sus funciones de
conformidad con la normativa vigente en la materia que fiscalice, y según lo establecido
en los manuales de normas técnicas de auditoría y control interno emitidos por la
Contraloría General de la República.
El informe de la auditoría deberá remitirse al ente contralor, junto
con el informe de la Junta Administrativa, de acuerdo con lo señalado en el artículo 15
de esta Ley.
(Así reformado por Ley N° 8151 de 14 de noviembre del 2001)
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