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ARTICULO 1º.- Refórmase el título preliminar del Código Civil para
que diga de la siguiente manera:
"TITULO PRELIMINAR
CAPITULO I
Fuentes del Derecho
Artículo 1º.- Las fuentes escritas del ordenamiento jurídico privado
costarricense son la Constitución, los tratados internacionales
debidamente aprobados, ratificados y publicados, y la ley. La costumbre,
los usos y los principios generales de Derecho son fuentes no escritas
del ordenamiento jurídico privado y servirán para interpretar, delimitar
e integrar las fuentes escritas del ordenamiento jurídico.
Artículo 2º.- Carecerán de validez las disposiciones que contradigan
a otra de rango superior.
Artículo 3º.- El uso y la costumbre sólo regirán en defecto de ley
aplicable, siempre que su existencia haya sido demostrada y no resulten
contrarios a la moral o al orden público o a una norma de carácter
prohibitivo.
Artículo 4º.- Los principios generales del Derecho se aplicarán en
defecto de norma escrita, uso o costumbre, sin perjuicio de su carácter
informador del ordenamiento jurídico.
Artículo 5º.- Las normas jurídicas contenidas en los tratados y
convenios internacionales no serán de aplicación directa en Costa Rica,
en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante
su aprobación por la Asamblea Legislativa y publicación íntegra en el
diario oficial "La Gaceta".
Artículo 6º.- Los Tribunales tienen el deber inexcusable de
resolver, en todo caso, los asuntos que conozcan, para lo que se
atenderán al sistema de fuentes establecido.
Artículo 7º.- Las leyes entrarán en vigor diez días después de su
completa y correcta publicación en el diario oficial "La Gaceta", si en
ellas no se dispone otra cosa. Sin embargo, si el error o defecto
comprendiere sólo alguna a algunas de las normas de una ley, las demás
disposiciones de ésta tendrán plena validez, independientemente de la
posterior publicación que se haga, siempre que se trate de normas con
valor propio que se hubieren aplicado de sea manera.
Artículo 8º.- Las leyes sólo se derogan por otras posteriores y
contra su observancia no puede alegarse desuso ni costumbre o práctica en
contrario. La derogatoria tendrá el alcance que expresamente se disponga
y se extenderá también a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma
materia, sea incompatible con la anterior.
Por la simple derogatoria de una ley no recobran vigencia las que
ésta hubiere derogado.
CAPITULO II
Interpretación y Aplicación de las Normas Jurídicas
Artículo 9º.- La jurisprudencia contribuirá a informar el
ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezcan
las salas de casación de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Plena al
aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho.
Artículo 10.- Las normas se interpretarán según el sentido propio de
sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y
legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas,
atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas.
Artículo 11.- La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las
normas, si bien las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar
de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita.
Artículo 12.- Procederá la aplicación analógica de las normas cuando
éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante
en el que se aprecie identidad de razón, salvo cuando alguna norma
prohíba esa aplicación.
Artículo 13.- Las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito
temporal ne se aplicarán a supuestos, ni en momentos distintos de los
comprendidos expresamente en ellas.
Artículo 14.- Las disposiciones de este Código se aplicarán como
supletorias de las materias regidas por otras leyes.
Artículo 15.- Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos
señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido
del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente, y si los plazos,
estuvieren fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha,
según el calendario gregoriano.
Cuando en el mes de vencimiento no hubiere día equivalente al
inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes.
Artículo 16.- En el cómputo civil de los plazos se incluyen los días
inbábiles. Si el último día fuere inhábil, el plazo se tendrá por
prorrogado al día hábil inmediato siguiente.
CAPITULO III
Eficacia General de las Normas Jurídicas
Artículo 17.- El error de Derecho producirá únicamente aquellos
efectos que la leyes determinen.
Artículo 18.- La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la
renuncia a los derechos en ella reconocidos, sólo serán válidas cuando no
contraríen le interés o el orden público ni perjudiquen a terceros.
Artículo 19.- Los actos contrarios a las normas imperativas y a las
prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca
un efecto distinto para el caso de contravención.
Artículo 20.- Los actos realizados al amparo del texto de una norma,
que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o
contrario a él se considerarán ejecutados en fraude de la ley y no
impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de
eludir.
Artículo 21.- Los derechos deberán ejercitarse conforme con las
exigencias de la buena fe.
Artículo 22.- La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio
antisocial de éste. Todo acto u omisión en un contrato, que por la
intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se
realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de
un derecho, con daño para tercero o para la contraparte, dará lugar a la
correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o
administrativas que impidan la persistencia en el abuso.
CAPITULO IV
Normas del Derecho Internacional Privado
Artículo 23.- Las leyes de la República concernientes al estado y
capacidad de la personas obligan a los costarricenses para todo acto
jurídico o contrato que deba tener su ejecución en Costa Rica, cualquiera
que se el país donde se ejecute o celebre el contrato; y obligan también
a los extranjeros, respecto de los actos que se ejecuten o de los
contratos que se celebren y que hayan de ejecutarse en Costa Rica.
Artículo 24.- Las leyes costarricenses rigen los bienes inmuebles
situados en la República, aunque pertenezcan a extranjeros, ya se
consideren dichos bienes aisladamente en sí mismos, ya en relación con
los derechos del propietario como parte de una herencia o de otra
universalidad.
Artículo 25.- Los bienes muebles pertenecientes a los costarricenses
o extranjeros domiciliados en la República se regirán como los inmuebles
situados en Costa Rica; pero lo muebles que pertenezcan a extranjeros no
domiciliados en la República, sólo se regirán por las leyes
costarricenses cuando se les considere aisladamente en sí mismo.
Artículo 26.- La prescripción y todo lo que concierna al modo de
cumplir o extinguir las obligaciones que resulten de cualquier acto
jurídico o contrato que haya de ejecutarse en Costa Rica, se regirá por
las leyes costarricenses, aunque los otorgantes sean extranjeros, y
aunque el acto o contrato no se haya ejecutado o celebrado en la
República.
Artículo 27.- Para la interpretación de un contrato y para fijar los
efectos mediatos o inmediatos que de él resulten, se recurrirá a las
leyes del lugar donde se hubiere celebrado el contrato; pero si los
contratantes tuvieren una misma nacionalidad, se recurrirá a las leyes de
su país.
En los testamentos se aplicarán las leyes del país donde tuviere su
domicilio el testador.
Respecto de matrimonios, se atenderá a las leyes del lugar donde
hubieren convenido en establecerse los cónyuges; y, a falta de ese
convenio, a las del país donde tenga su domicilio el cónyuge demandado,
o, en el caso de separación, a las del domicilio de cualquiera de ellos.
Artículo 28.- En cuanto a la forma y solemnidades externas de un
contrato o de un acto jurídico que deba tener efecto en Costa Rica, el
otorgante u otorgantes pueden sujetarse a las leyes costarricenses o a
las del país donde el acto o contrato se ejecute o celebre.
Para los casos en que las leyes de Costa Rica exigieren instrumento
público, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza
de éstas en el país donde se hubieren otorgado.
Artículo 29.- El matrimonio contraído por extranjeros fuera de Costa
Rica, con arreglo a las leyes del país en que se celebre, surtirá todos
los efectos civiles del matrimonio legítimo siempre que no esté comprendido entre los matrimonios que son legalmente imposibles.
Artículo 30.- El que funde su derecho en leyes extranjeras deberá probar la existencia de éstas."
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