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 Normativa >> Ley 7020 >> Fecha 06/01/1986 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 7020 - Articulo 1
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Artículo 1
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ARTICULO 1º.- Refórmase el título preliminar del Código Civil para

que diga de la siguiente manera:

"TITULO PRELIMINAR

CAPITULO I

Fuentes del Derecho

Artículo 1º.- Las fuentes escritas del ordenamiento jurídico privado

costarricense son la Constitución, los tratados internacionales

debidamente aprobados, ratificados y publicados, y la ley. La costumbre,

los usos y los principios generales de Derecho son fuentes no escritas

del ordenamiento jurídico privado y servirán para interpretar, delimitar

e integrar las fuentes escritas del ordenamiento jurídico.

Artículo 2º.- Carecerán de validez las disposiciones que contradigan

a otra de rango superior.

Artículo 3º.- El uso y la costumbre sólo regirán en defecto de ley

aplicable, siempre que su existencia haya sido demostrada y no resulten

contrarios a la moral o al orden público o a una norma de carácter

prohibitivo.

Artículo 4º.- Los principios generales del Derecho se aplicarán en

defecto de norma escrita, uso o costumbre, sin perjuicio de su carácter

informador del ordenamiento jurídico.

Artículo 5º.- Las normas jurídicas contenidas en los tratados y

convenios internacionales no serán de aplicación directa en Costa Rica,

en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante

su aprobación por la Asamblea Legislativa y publicación íntegra en el

diario oficial "La Gaceta".

Artículo 6º.- Los Tribunales tienen el deber inexcusable de

resolver, en todo caso, los asuntos que conozcan, para lo que se

atenderán al sistema de fuentes establecido.

Artículo 7º.- Las leyes entrarán en vigor diez días después de su

completa y correcta publicación en el diario oficial "La Gaceta", si en

ellas no se dispone otra cosa. Sin embargo, si el error o defecto

comprendiere sólo alguna a algunas de las normas de una ley, las demás

disposiciones de ésta tendrán plena validez, independientemente de la

posterior publicación que se haga, siempre que se trate de normas con

valor propio que se hubieren aplicado de sea manera.

Artículo 8º.- Las leyes sólo se derogan por otras posteriores y

contra su observancia no puede alegarse desuso ni costumbre o práctica en

contrario. La derogatoria tendrá el alcance que expresamente se disponga

y se extenderá también a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma

materia, sea incompatible con la anterior.

Por la simple derogatoria de una ley no recobran vigencia las que

ésta hubiere derogado.

CAPITULO II

Interpretación y Aplicación de las Normas Jurídicas

Artículo 9º.- La jurisprudencia contribuirá a informar el

ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezcan

las salas de casación de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Plena al

aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho.

Artículo 10.- Las normas se interpretarán según el sentido propio de

sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y

legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas,

atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas.

Artículo 11.- La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las

normas, si bien las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar

de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita.

Artículo 12.- Procederá la aplicación analógica de las normas cuando

éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante

en el que se aprecie identidad de razón, salvo cuando alguna norma

prohíba esa aplicación.

Artículo 13.- Las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito

temporal ne se aplicarán a supuestos, ni en momentos distintos de los

comprendidos expresamente en ellas.

Artículo 14.- Las disposiciones de este Código se aplicarán como

supletorias de las materias regidas por otras leyes.

Artículo 15.- Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos

señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido

del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente, y si los plazos,

estuvieren fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha,

según el calendario gregoriano.

Cuando en el mes de vencimiento no hubiere día equivalente al

inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes.

Artículo 16.- En el cómputo civil de los plazos se incluyen los días

inbábiles. Si el último día fuere inhábil, el plazo se tendrá por

prorrogado al día hábil inmediato siguiente.

CAPITULO III

Eficacia General de las Normas Jurídicas

Artículo 17.- El error de Derecho producirá únicamente aquellos

efectos que la leyes determinen.

Artículo 18.- La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la

renuncia a los derechos en ella reconocidos, sólo serán válidas cuando no

contraríen le interés o el orden público ni perjudiquen a terceros.

Artículo 19.- Los actos contrarios a las normas imperativas y a las

prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca

un efecto distinto para el caso de contravención.

Artículo 20.- Los actos realizados al amparo del texto de una norma,

que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o

contrario a él se considerarán ejecutados en fraude de la ley y no

impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de

eludir.

Artículo 21.- Los derechos deberán ejercitarse conforme con las

exigencias de la buena fe.

Artículo 22.- La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio

antisocial de éste. Todo acto u omisión en un contrato, que por la

intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se

realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de

un derecho, con daño para tercero o para la contraparte, dará lugar a la

correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o

administrativas que impidan la persistencia en el abuso.

CAPITULO IV

Normas del Derecho Internacional Privado

Artículo 23.- Las leyes de la República concernientes al estado y

capacidad de la personas obligan a los costarricenses para todo acto

jurídico o contrato que deba tener su ejecución en Costa Rica, cualquiera

que se el país donde se ejecute o celebre el contrato; y obligan también

a los extranjeros, respecto de los actos que se ejecuten o de los

contratos que se celebren y que hayan de ejecutarse en Costa Rica.

Artículo 24.- Las leyes costarricenses rigen los bienes inmuebles

situados en la República, aunque pertenezcan a extranjeros, ya se

consideren dichos bienes aisladamente en sí mismos, ya en relación con

los derechos del propietario como parte de una herencia o de otra

universalidad.

Artículo 25.- Los bienes muebles pertenecientes a los costarricenses

o extranjeros domiciliados en la República se regirán como los inmuebles

situados en Costa Rica; pero lo muebles que pertenezcan a extranjeros no

domiciliados en la República, sólo se regirán por las leyes

costarricenses cuando se les considere aisladamente en sí mismo.

Artículo 26.- La prescripción y todo lo que concierna al modo de

cumplir o extinguir las obligaciones que resulten de cualquier acto

jurídico o contrato que haya de ejecutarse en Costa Rica, se regirá por

las leyes costarricenses, aunque los otorgantes sean extranjeros, y

aunque el acto o contrato no se haya ejecutado o celebrado en la

República.

Artículo 27.- Para la interpretación de un contrato y para fijar los

efectos mediatos o inmediatos que de él resulten, se recurrirá a las

leyes del lugar donde se hubiere celebrado el contrato; pero si los

contratantes tuvieren una misma nacionalidad, se recurrirá a las leyes de

su país.

En los testamentos se aplicarán las leyes del país donde tuviere su

domicilio el testador.

Respecto de matrimonios, se atenderá a las leyes del lugar donde

hubieren convenido en establecerse los cónyuges; y, a falta de ese

convenio, a las del país donde tenga su domicilio el cónyuge demandado,

o, en el caso de separación, a las del domicilio de cualquiera de ellos.

Artículo 28.- En cuanto a la forma y solemnidades externas de un

contrato o de un acto jurídico que deba tener efecto en Costa Rica, el

otorgante u otorgantes pueden sujetarse a las leyes costarricenses o a

las del país donde el acto o contrato se ejecute o celebre.

Para los casos en que las leyes de Costa Rica exigieren instrumento

público, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza

de éstas en el país donde se hubieren otorgado.

Artículo 29.- El matrimonio contraído por extranjeros fuera de Costa

Rica, con arreglo a las leyes del país en que se celebre, surtirá todos

los efectos civiles del matrimonio legítimo siempre que no esté

comprendido entre los matrimonios que son legalmente imposibles.

Artículo 30.- El que funde su derecho en leyes extranjeras deberá

probar la existencia de éstas."

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