N° 26601-H
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA,
Considerando:
1°—Que el sector pesquero ha manifestado al
Ministerio de Hacienda la preocupación por la crisis que afronta la
actividad, agravado por el fenómeno atmosférico del niño,
de la cual dependen otros sectores comerciales e industriales en las zonas
costeras y por consiguiente es el sustento de una importante cantidad de
familias costarricenses.
2°—Que un porcentaje considerable de la
extracción de mariscos se exporta; de manera que dicha mercancía
no está sujeta al impuesto sobre las ventas como lo establece el
artículo 9° de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas.
Asimismo gran parte se vende en el mercado formal como restaurantes y hoteles que
consume cantidades mayores al consumo familiar y donde el impuesto de ventas se
cobraría por medio del servicio prestado al cliente.
3°—Que se ha estimado que una compra
racional de un determinado marisco, por parte del consumidor final* no excede
una cantidad superior a los 3 kg.
4°—Que conforme a lo mencionado en tos
considerandos anteriores la Administración Tributaria libera a los
pescadores e intermediarios de la obligación de inscribirse como
declarantes y contribuyentes del impuesto de ventas, de manera similar que el
sector agropecuario, circunscribiendo dicha obligación al comerciante
que vende al consumidor final.
5°—Que la actividad pesquera requiere una
gran cantidad de carnada para que la pesca sea efectiva, entre otras, el
calamar, la cual se considera que no debe ser gravada con el impuesto de
ventas, conforme a los niveles de consumo que utilizan. Además porque
los pescadores artesanales no cuentan con los medios que tienen los pescadores
industriales para importarla exenta de impuestos y se ven obligados a comprarla
a otros importadores pagando el impuesto de ventas. Por tanto,
Con fundamento en el artículo 140, incisos 3)
y 18) de la Constitución Política y la Ley No 6826 de 8 de
noviembre de 1982 y sus reformas, Ley del Impuesto General sobre las Ventas.
DECRETAN:
Artículo 1°—Adiciónase
en el inciso 1), aparte I del artículo 5° del decreto ejecutivo N° 14082-H de 29 de noviembre de 1982 y sus reformas,
las siguientes mercancías:
"Crustáceos, moluscos y otros animales
acuáticos invertebrados (frescos, refrigerados o congelados), siempre
que se vendan en presentaciones mayores a 3 kg; excepto los
envasados o enlatados."