1
N° 7605
DEROGACIÓN DEL RÉGIMEN DE LOS DIPUTADOS,
LEY No. 7302, Y
MODIFICACIÓN DE LA
LEY
ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, No. 7333
La Asamblea
Legislativa de la República de Costa Rica
Decreta:
ARTÍCULO 1.- Inclusión en el
Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte
Los diputados quedarán
incluidos en el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte administrado por la
Caja Costarricense de Seguro Social. Para calcular y determinar el derecho a la
pensión, se tomarán en cuenta los años servidos y las
remuneraciones por las cuales han cotizado en el cargo, así como los
años cotizados para cualquier régimen obligatorio, sustitutivo de
ese régimen.
Al ingresar los diputados al
Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, el Ministerio de Hacienda
trasladará a la Caja Costarricense de Seguro Social, mediante la
liquidación actuarial correspondiente, los aportes efectuados por ellos
a otros regímenes obligatorios y sustitutivos de pensiones.
|