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 Normativa >> Ley 7605 >> Fecha 02/05/1996 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 7605 - Articulo 1
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Artículo 1
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7605

 

DEROGACIÓN DEL RÉGIMEN DE LOS DIPUTADOS,

LEY  No.  7302,  Y  MODIFICACIÓN  DE  LA  LEY

ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, No. 7333

 

La Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica

Decreta:

 

ARTÍCULO 1.- Inclusión en el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte

                                                                                                                                                                             

Los diputados quedarán incluidos en el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social. Para calcular y determinar el derecho a la pensión, se tomarán en cuenta los años servidos y las remuneraciones por las cuales han cotizado en el cargo, así como los años cotizados para cualquier régimen obligatorio, sustitutivo de ese régimen.

Al ingresar los diputados al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, el Ministerio de Hacienda trasladará a la Caja Costarricense de Seguro Social, mediante la liquidación actuarial correspondiente, los aportes efectuados por ellos a otros regímenes obligatorios y sustitutivos de pensiones.

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