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 Normativa >> Ley 7605 >> Fecha 02/05/1996 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 7605 - Articulo 2
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Artículo 2
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ARTÍCULO 2.- Devolución de saldos

Cuando por la transferencia de cotizaciones mencionada en el artículo precedente, quede un saldo a favor del cotizante, el Estado emitirá, en su favor, un certificado por esa suma, en el momento de efectuarse la liquidación actuarial.

 

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