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 Normativa >> Ley 7605 >> Fecha 02/05/1996 >> Articulo 3
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Normativa - Ley 7605 - Articulo 3
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Artículo 3 -BIS
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ARTÍCULO 3 bis.- El tope máximo definido en el artículo 3 sólo podrá ser superado en los siguientes casos de excepción:

 

a) (Derogado por el artículo 9 de la ley N° 9381 del 29 de julio del 2016,  Ley de Caducidad de Derechos de Pensión de Hijos e Hijas y Reformas a la Ley de Pensiones de Hacienda)

b) En los supuestos en los que se aplique el beneficio de postergación cuando la ley del régimen lo indique así.

 

(Así adicionado por el artículo 2º, inciso b), de la ley No.7858 de 22 de diciembre de 1998)

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