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ARTÍCULO 3.- Ajuste de
montos
En
el tanto los ingresos por concepto de cotizaciones estatales, obreras y
patronales sean menores que los egresos derivados del pago de los beneficios,
se establece como tope máximo la suma resultante de diez veces el salario base
más bajo pagado en la Administración Pública, según el índice de salarios
emitido por la Dirección General del Servicio Civil. El Ministerio de Hacienda,
en coordinación con la Dirección General de Pensiones del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social, será el responsable de aplicar el tope máximo aquí fijado a
los montos actuales de pensión de todos los regímenes contributivos de
pensiones con cargo al presupuesto nacional.
(Así reformado por el artículo 2º, inciso a), de la ley
No.7858 de 22 de diciembre de 1998)
(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la
Sala Constitucional N° 019485 del 21 de noviembre de 2018, se interpretó este
numeral, en
el sentido de que no resultan contrarias al principio de irretroactividad, si
sus efectos son aplicables únicamente a aquellas personas que hubieran obtenido
el derecho a la pensión o jubilación CON POSTERIORIDAD a la entrada en vigencia
de la citada ley 7858.)
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