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Artículo 2
(Definición de las nociones de denominación de
origen y de país de origen)
1.- Se entiende por denominación de origen, en el sentido del
presente Arreglo, la denominación geográfica de un país, de una región o
de una localidad que sirva para designar un producto originario del mismo
y cuya calidad o características se deben exclusiva o esencialmente al
medio geográfico, comprendidos los factores naturales y los factores
humanos.
2.- El país de origen es aquél cuyo nombre constituye la denominación
de origen que ha dado al producto su notoriedad o bien aquél en el cual
está situada la región o la localidad cuyo nombre constituye la
denominación de origen que ha dado al producto su notoriedad.
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