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 Normativa >> Ley 7634 >> Fecha 03/10/1996 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 7634 - Articulo 2
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Artículo 2
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Artículo 2

(Definición de las nociones de denominación de

origen y de país de origen)

1.- Se entiende por denominación de origen, en el sentido del

presente Arreglo, la denominación geográfica de un país, de una región o

de una localidad que sirva para designar un producto originario del mismo

y cuya calidad o características se deben exclusiva o esencialmente al

medio geográfico, comprendidos los factores naturales y los factores

humanos.

2.- El país de origen es aquél cuyo nombre constituye la denominación

de origen que ha dado al producto su notoriedad o bien aquél en el cual

está situada la región o la localidad cuyo nombre constituye la

denominación de origen que ha dado al producto su notoriedad.

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