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Artículo 5
(Registro internacional. Denegación y oposición a la
denegación. Notificaciones. Tolerancia
de utilización durante cierto período)
1.- El registro de las denominaciones de origen se efectuará en la
Oficina Internacional a petición de las Administraciones de los países de
la Unión particular, en nombre de las personas físicas o morales, públicas
o privadas, titulares del derecho de usar esas denominaciones según su
legislación nacional.
2.- La Oficina Internacional notificará sin demora los registros a
las Administraciones de los diversos países de la Unión particular y los
publicará en un repertorio periódico.
3.- Las Administraciones de los países podrán declarar que no pueden
asegurar la protección de una denominación de origen cuyo registro les
haya sido notificado, pero solamente cuando su declaración sea notificada
a la Oficina Internacional, con indicación de los motivos, en el plazo de
un año contado desde la recepción de la notificación del registro, y sin
que dicha declaración pueda irrogar perjuicio, en el país de referencia,
a las demás formas de protección de la denominación que pudiera hacer
valer el titular de la misma, conforme al artículo 4 que antecede.
4.- Esa declaración no podrá ser interpuesta por las Administraciones
de los países de la Unión después de la expiración del plazo de un año
previsto en el párrafo precedente.
5.- La Oficina Internacional comunicará a la Administración del país
de origen, en el plazo más breve posible, toda declaración hecha conforme
a lo dispuesto en el párrafo 3) por la Administración de otro país. El
interesado, avisado por su Administración nacional de la declaración hecha
por otro país, podrá ejercitar en dicho país todos los recursos judiciales
y administrativos correspondientes a los nacionales del mismo país.
6.- Si una denominación, admitida a la protección en un país en
virtud de la notificación de su registro internacional, fuese ya utilizada
por terceros en dicho país, desde una fecha anterior a dicha notificación,
la Administración competente de dicho país tendrá la facultad de conceder
a tales terceros un plazo, que no podrá exceder de dos años, para poner
fin a la referida utilización, con la condición de informar de ello a la
Oficina Internacional dentro de los tres meses siguientes a la expiración
del plazo de un año estipulado en el párrafo 3) que antecede.
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