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 Normativa >> Ley 7634 >> Fecha 03/10/1996 >> Articulo 6
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Normativa - Ley 7634 - Articulo 6
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Artículo 6
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Artículo 6

(Denominaciones genéricas)

Una denominación admitida a la protección en un país de la Unión

particular según el procedimiento previsto en el artículo 5, no podrá

considerarse que ha llegado a ser genérica en el mismo, mientras se

encuentre protegida como denominación de origen en el país de origen.

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