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 Normativa >> Ley 7634 >> Fecha 03/10/1996 >> Articulo 7
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Normativa - Ley 7634 - Articulo 7
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Artículo 7
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Artículo 7

(Duración del registro. Tasa)

1.- El registro efectuado en la Oficina Internacional conforme al

artículo 5 asegura, sin renovación, la protección por todo el plazo

mencionado en el artículo precedente.

2.- Se pagará por el registro de cada denominación de origen una tasa

única.

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