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Artículo 9
(Asamblea de la Unión particular)
1.-
a) La Unión particular tendrá una Asamblea compuesta por los
países de la Unión que hayan ratificado la presente Acta o se hayan
adherido a ella.
b) El gobierno de cada país miembro estará representado por un
delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.
c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que
la haya designado.
2.-
a) La Asamblea:
i) Tratará de todas las cuestiones relativas al mantenimiento y
desarrollo de la Unión particular y a la aplicación del presente Arreglo.
ii) Dará instrucciones a la Oficina Internacional en relación con la
preparación de las conferencias de revisión, teniendo debidamente en
cuenta las observaciones de los países de la Unión particular que no hayan
ratificado la presente Acta ni se hayan adherido a ella.
iii) Modificará el Reglamento, así como la cuantía de la tasa
prevista en el artículo 7.2) y de las demás tasas relativas al registro
internacional.
iv) Examinará y aprobará los informes y las actividades del Director
General de la Organización (llamado en lo sucesivo el "Director General")
relativos a la Unión particular y le dará todas las instrucciones
necesarias en lo referente a los asuntos de la competencia de la Unión
particular.
v) Fijará el programa, adoptará el presupuesto bienal de la Unión
particular y aprobará sus balances de cuentas.
vi) Adoptará el reglamento financiero de la Unión particular.
vii) Creará los comités de expertos y grupos de trabajo que considere
convenientes para alcanzar los objetivos de la Unión particular.
viii) Decidirá qué países no miembros de la Unión particular y qué organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales,
podrán ser admitidos en sus reuniones a título de observadores.
ix) Adoptará los acuerdos de modificación de los artículos 9 a 12.
x) Emprenderá cualquier otra acción apropiada para alcanzar los
objetivos de la Unión particular.
xi) Ejercerá las demás funciones que implique el presente Arreglo.
b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones
administradas por la Organización, la Asamblea tomará sus decisiones
teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la
Organización.
3.-
a) Cada país miembro de la Asamblea dispondrá de un voto.
b) La mitad de los países miembros de la Asamblea constituirá el
quórum.
c) No obstante las disposiciones del apartado b), si el número de
países representados en cualquier sesión es inferior a la mitad pero igual
o superior a la tercera parte de los países miembros de la Asamblea, esta
podrá tomar decisiones; sin embargo, las decisiones de la Asamblea, salvo
aquellas relativas a su propio procedimiento, sólo serán ejecutivas si se
cumplen los siguientes requisitos: la Oficina Internacional comunicará dichas decisiones a los países miembros de la Asamblea que no estaban
representados, invitándolos a expresar por escrito su voto o su abstención
dentro de un período de tres meses a contar desde la fecha de la
comunicación. Si, al expirar dicho plazo, el número de países que hayan
así expresado su voto o su abstención asciende al número de países que
faltaban para que se lograse el quórum en la sesión, dichas decisiones
serán ejecutivas, siempre que al mismo tiempo se mantenga la mayoría
necesaria.
d) Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 12.2), las
decisiones de la Asamblea se tomarán por mayoría de dos tercios de los
votos emitidos.
e) La abstención no se considerará como un voto.
f) Un delegado no podrá representar más que a un solo país y no podrá votar más que en nombre de este.
g) Los países de la Unión particular que no sean miembros de la
Asamblea serán admitidos en sus reuniones a título de observadores.
4.-
a) La Asamblea se reunirá una vez cada dos años en reunión
ordinaria, mediante convocatoria del Director General y, salvo en casos
excepcionales, durante el mismo período y en el mismo lugar donde la
Asamblea General de la Organización.
b) La Asamblea se reunirá en reunión extraordinaria, mediante
convocatoria del Director General, a petición de la cuarta parte de los
países miembros de la Asamblea.
c) El Director General preparará el Orden del día de cada reunión.
5.- La Asamblea adoptará su propio reglamento interior.
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