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 Normativa >> Ley 7634 >> Fecha 03/10/1996 >> Articulo 9
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Normativa - Ley 7634 - Articulo 9
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Artículo 9
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Artículo 9

(Asamblea de la Unión particular)

1.-

a) La Unión particular tendrá una Asamblea compuesta por los

países de la Unión que hayan ratificado la presente Acta o se hayan

adherido a ella.

b) El gobierno de cada país miembro estará representado por un

delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.

c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que

la haya designado.

2.-

a) La Asamblea:

i) Tratará de todas las cuestiones relativas al mantenimiento y

desarrollo de la Unión particular y a la aplicación del presente Arreglo.

ii) Dará instrucciones a la Oficina Internacional en relación con la

preparación de las conferencias de revisión, teniendo debidamente en

cuenta las observaciones de los países de la Unión particular que no hayan

ratificado la presente Acta ni se hayan adherido a ella.

iii) Modificará el Reglamento, así como la cuantía de la tasa

prevista en el artículo 7.2) y de las demás tasas relativas al registro

internacional.

iv) Examinará y aprobará los informes y las actividades del Director

General de la Organización (llamado en lo sucesivo el "Director General")

relativos a la Unión particular y le dará todas las instrucciones

necesarias en lo referente a los asuntos de la competencia de la Unión

particular.

v) Fijará el programa, adoptará el presupuesto bienal de la Unión

particular y aprobará sus balances de cuentas.

vi) Adoptará el reglamento financiero de la Unión particular.

vii) Creará los comités de expertos y grupos de trabajo que considere

convenientes para alcanzar los objetivos de la Unión particular.

viii) Decidirá qué países no miembros de la Unión particular y qué

organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales,

podrán ser admitidos en sus reuniones a título de observadores.

ix) Adoptará los acuerdos de modificación de los artículos 9 a 12.

x) Emprenderá cualquier otra acción apropiada para alcanzar los

objetivos de la Unión particular.

xi) Ejercerá las demás funciones que implique el presente Arreglo.

b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones

administradas por la Organización, la Asamblea tomará sus decisiones

teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la

Organización.

3.-

a) Cada país miembro de la Asamblea dispondrá de un voto.

b) La mitad de los países miembros de la Asamblea constituirá el

quórum.

c) No obstante las disposiciones del apartado b), si el número de

países representados en cualquier sesión es inferior a la mitad pero igual

o superior a la tercera parte de los países miembros de la Asamblea, esta

podrá tomar decisiones; sin embargo, las decisiones de la Asamblea, salvo

aquellas relativas a su propio procedimiento, sólo serán ejecutivas si se

cumplen los siguientes requisitos: la Oficina Internacional comunicará

dichas decisiones a los países miembros de la Asamblea que no estaban

representados, invitándolos a expresar por escrito su voto o su abstención

dentro de un período de tres meses a contar desde la fecha de la

comunicación. Si, al expirar dicho plazo, el número de países que hayan

así expresado su voto o su abstención asciende al número de países que

faltaban para que se lograse el quórum en la sesión, dichas decisiones

serán ejecutivas, siempre que al mismo tiempo se mantenga la mayoría

necesaria.

d) Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 12.2), las

decisiones de la Asamblea se tomarán por mayoría de dos tercios de los

votos emitidos.

e) La abstención no se considerará como un voto.

f) Un delegado no podrá representar más que a un solo país y no podrá

votar más que en nombre de este.

g) Los países de la Unión particular que no sean miembros de la

Asamblea serán admitidos en sus reuniones a título de observadores.

4.-

a) La Asamblea se reunirá una vez cada dos años en reunión

ordinaria, mediante convocatoria del Director General y, salvo en casos

excepcionales, durante el mismo período y en el mismo lugar donde la

Asamblea General de la Organización.

b) La Asamblea se reunirá en reunión extraordinaria, mediante

convocatoria del Director General, a petición de la cuarta parte de los

países miembros de la Asamblea.

c) El Director General preparará el Orden del día de cada reunión.

5.- La Asamblea adoptará su propio reglamento interior.

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