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 Normativa >> Ley 7634 >> Fecha 03/10/1996 >> Articulo 10
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Normativa - Ley 7634 - Articulo 10
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Artículo 10
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Artículo 10

(Oficina Internacional)

1.-

a) La Oficina Internacional se encargará de las tareas relativas

al registro internacional así como de las demás tareas administrativas que

incumben a la Unión particular.

b) La Oficina Internacional se encargará especialmente de preparar

las reuniones y de la secretaría de la Asamblea y de los comités de

expertos y grupos de trabajo que pueda crear.

c) El Director General es el más alto funcionario de la Unión

particular y la representa.

2.- El Director General y cualquier miembro de personal designado por

él participarán, sin derecho de voto, en todas las reuniones de la

Asamblea y de cualquier otro comité de expertos o grupo de trabajo que

pueda crear. El Director General o un miembro del personal designado por

él, será, ex officio, secretario de esos órganos.

3.-

a) La Oficina Internacional, siguiendo las instrucciones de la

Asamblea preparará las conferencias de revisión de las disposiciones del

Arreglo que no sean las comprendidas en los artículos 9 a 12.

b) La Oficina Internacional podrá consultar a las organizaciones

intergubernamentales e internacionales no gubernamentales en relación con

la preparación de las conferencias de revisión.

c) El Director General y las personas que él designe participarán,

sin derecho de voto, en las deliberaciones de esas conferencias.

4.- La Oficina Internacional ejecutará todas las demás tareas que le

sean atribuidas.

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