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 Normativa >> Ley 7634 >> Fecha 03/10/1996 >> Articulo 11
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Normativa - Ley 7634 - Articulo 11
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Artículo 11
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Artículo 11

(Finanzas)

1.-

a) La Unión particular tendrá un presupuesto.

b) El presupuesto de la Unión particular comprenderá los ingresos y

los gastos propios de la Unión particular, su contribución al presupuesto

de los gastos comunes de las Uniones, así como, en su caso, la suma puesta

a disposición del presupuesto de la Conferencia de la Organización.

c) Se considerarán gastos comunes de las Uniones los gastos que no

sean atribuidos exclusivamente a la Unión particular, sino también a una

o a varias otras de las Uniones administradas por la Organización. La

parte de la Unión particular en esos gastos comunes será proporcional al

interés que tenga en esos gastos.

2.- Se establecerá el presupuesto de la Unión particular teniendo en

cuenta las exigencias de coordinación con los presupuestos de las otras

Uniones administradas por la Organización.

3.- El presupuesto de la Unión particular se financiará con los

recursos siguientes:

i) Las tasas de registro internacional percibidas de conformidad con

el artículo 7.2) y las tasas y sumas debidas por los demás servicios

prestados por la Oficina Internacional por cuenta de la Unión particular.

ii) El producto de la venta de las publicaciones de la Oficina

Internacional referentes a la Unión particular y los derechos

correspondientes a esas publicaciones.

iii) Las donaciones, legados y subvenciones;

iv) Los alquileres, intereses y otros ingresos diversos.

v) Las contribuciones de los países de la Unión particular, en la

medida en que los ingresos procedentes de las fuentes mencionadas en los

puntos i) a iv) no basten para cubrir los gastos de la Unión particular.

4.-

a) La cuantía de la tasa mencionada en el artículo 7.2) será

fijada por la Asamblea, a propuesta del Director General.

b) La cuantía de esa tasa será fijada de manera que los ingresos de

la Unión particular sean normalmente suficientes para cubrir los gastos

ocasionados a la Oficina Internacional por el funcionamiento del servicio

de registro internacional sin recurrir al abono de las contribuciones

mencionadas en el punto v) del párrafo 3) anterior.

5.-

a) Con el fin de determinar su cuota de contribución en el

sentido del párrafo 3) i), cada país de la Unión particular pertenecerá a

la clase en la que está incluido en lo que respecta a la Unión de París

para la Protección de la Propiedad Industrial y pagará sus contribuciones

anuales sobre la misma base del número de unidades determinadas para esa

clase en la referida Unión.

b) La contribución anual de cada país de la Unión particular

consistirá en una cantidad que guardará, con relación a la suma total de

las contribuciones anuales de todos los países al presupuesto de la Unión

particular, la misma proporción que el número de unidades de la clase a

que pertenezca con relación al total de unidades del conjunto de los

países.

c) La Asamblea fijará la fecha a partir de la cual las contribuciones

estarán al cobro.

d) Un país atrasado en el pago de sus contribuciones no podrá ejercer

su derecho de voto, en ninguno de los órganos de la Unión particular de

los que sea miembro, cuando la cuantía de sus atrasos sea igual o superior

a la de las contribuciones que deba por los dos años completos

transcurridos. Sin embargo, cualquiera de esos órganos podrá permitir a

ese país que continúe ejerciendo el derecho de voto en dicho órgano si

estima que el atraso resulta de circunstancias excepcionales e

inevitables.

e) En caso de que al comienzo de un nuevo ejercicio no se haya

adoptado el presupuesto, se continuará aplicando el presupuesto del año

precedente, conforme a las modalidades previstas en el reglamento

financiero.

6.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 4),

la cuantía de las tasas y sumas debidas por los demás servicios prestados

por la Oficina Internacional por cuenta de la Unión particular, será

fijada por el Director General, que informará de ello a la Asamblea.

7.-

a) La Unión particular poseerá un fondo de operaciones

constituido por una aportación única hecha por cada uno de los países de

la Unión particular. Si el fondo resultara insuficiente, la Asamblea

decidirá sobre su aumento.

b) La cuantía de la aportación inicial de cada país al citado fondo

y de su participación en el aumento del mismo serán proporcionales a la

contribución del país, como miembro de la Unión de París para la

Protección de la Propiedad Industrial, al presupuesto de dicha Unión

correspondiente al año en el curso del cual se constituyó el fondo o se

decidió el aumento.

c) La proporción y las modalidades de pago serán determinadas por la

Asamblea, a propuesta del Director General y previo dictamen del Comité de

Coordinación de la Organización.

8.-

a) El Acuerdo de Sede, concluido con el país en cuyo territorio

tenga su residencia la Organización, preverá que ese país conceda

anticipos si el fondo de operaciones fuese insuficiente. La cuantía de

esos anticipos y las condiciones en que serán concedidos serán objeto, en

cada caso, de acuerdos separados entre el país en cuestión y la

Organización.

b) El país al que se hace referencia en el apartado a) y la

Organización tendrán cada uno el derecho a denunciar el compromiso de

conceder anticipos, mediante notificación por escrito. La denuncia

producirá efecto tres años después de terminado el año en el curso del

cual haya sido notificada.

9.- De la intervención de cuentas se encargarán, según las

modalidades previstas en el reglamento financiero, uno o varios países de

la Unión particular, o interventores de cuentas que, con su

consentimiento, serán designados por la Asamblea.

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