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Artículo 12
(Modificación de los Artículos 9 a 12)
1.- Las propuestas de modificación de los artículos 9, 10, 11 y del
presente artículo podrán ser presentadas por todo país miembro de la
Asamblea o por el Director General. Estas propuestas serán comunicadas por
este último a los países miembros de la Asamblea, al menos seis meses
antes de ser sometidas a examen de la Asamblea.
2.- Todas las modificaciones de los artículos a los que se hace
referencia en el párrafo 1) deberán ser adoptadas por la Asamblea. La
adopción requerirá tres cuartos de los votos emitidos; sin embargo, toda
modificación del artículo 9 y del presente párrafo requerirá cuatro
quintos de los votos emitidos.
3.- Toda modificación de los artículos a los que se hace referencia
en el párrafo 1) entrará en vigor un mes después de que el Director
General haya recibido notificación escrita de su aceptación, efectuada de
conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales, de tres
cuartos de los países que eran miembros de la Asamblea en el momento en
que la modificación hubiese sido adoptada. Toda modificación de dichos
artículos así aceptada obligará a todos los países que sean miembros de la
Asamblea en el momento en que la modificación entre en vigor o que se
hagan miembros en una fecha ulterior; sin embargo, toda modificación que
incremente las obligaciones financieras de los países de la Unión
particular sólo obligará a los países que hayan notificado su aceptación
de la mencionada modificación.
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