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 Normativa >> Ley 7634 >> Fecha 03/10/1996 >> Articulo 12
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Normativa - Ley 7634 - Articulo 12
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Artículo 12
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Artículo 12

(Modificación de los Artículos 9 a 12)

1.- Las propuestas de modificación de los artículos 9, 10, 11 y del

presente artículo podrán ser presentadas por todo país miembro de la

Asamblea o por el Director General. Estas propuestas serán comunicadas por

este último a los países miembros de la Asamblea, al menos seis meses

antes de ser sometidas a examen de la Asamblea.

2.- Todas las modificaciones de los artículos a los que se hace

referencia en el párrafo 1) deberán ser adoptadas por la Asamblea. La

adopción requerirá tres cuartos de los votos emitidos; sin embargo, toda

modificación del artículo 9 y del presente párrafo requerirá cuatro

quintos de los votos emitidos.

3.- Toda modificación de los artículos a los que se hace referencia

en el párrafo 1) entrará en vigor un mes después de que el Director

General haya recibido notificación escrita de su aceptación, efectuada de

conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales, de tres

cuartos de los países que eran miembros de la Asamblea en el momento en

que la modificación hubiese sido adoptada. Toda modificación de dichos

artículos así aceptada obligará a todos los países que sean miembros de la

Asamblea en el momento en que la modificación entre en vigor o que se

hagan miembros en una fecha ulterior; sin embargo, toda modificación que

incremente las obligaciones financieras de los países de la Unión

particular sólo obligará a los países que hayan notificado su aceptación

de la mencionada modificación.

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