14
Artículo 14
(Ratificación o adhesión. Referencia al Artículo 24
del Convenio de París (Territorios)
Adhesión al Acta de 1958)
1.- Cada uno de los países de la Unión particular que haya firmado la
presente Acta podrá ratificarla y, si no la hubiere firmado, podrá adherirse a ella.
2.-
a) Todo país externo a la Unión particular, parte en el Convenio
de París para la Protección de la Propiedad Industrial, podrá adherirse a
la presente Acta y pasar, por tanto, a ser miembro de la Unión particular.
b) La notificación de adhesión asegurará, por sí misma, en el
territorio del país adherido, el beneficio de las disposiciones
precedentes a las denominaciones de origen que, en el momento de la
adhesión, se estén beneficiando del registro internacional.
c) Sin embargo, al adherirse al presente Arreglo, cada país podrá declarar, durante un plazo de un año, cuáles son las denominaciones de
origen ya registradas en la Oficina Internacional respecto de las cuales
ejerce la facultad prevista en el artículo 5.3).
3.- Los instrumentos de ratificación y de adhesión se depositarán en
poder del Director General.
4.- Se aplicarán al presente Arreglo las disposiciones del artículo
24 del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.
5.-
a) Respecto de los cinco primeros países que hayan depositado sus
instrumentos de ratificación o de adhesión, la presente Acta entrará en
vigor tres meses después de efectuado el depósito del quinto de esos
instrumentos.
b) Respecto de todos los demás países, la presente Acta entrará en
vigor tres meses después de la fecha en la cual su ratificación o su
adhesión haya sido notificada por el Director General, a menos que en el
instrumento de ratificación o de adhesión se haya indicado una fecha
posterior. En este último caso, la presente Acta entrará en vigor,
respecto de ese país, en la fecha así indicada.
6.- La ratificación o la adhesión supondrán, de pleno derecho, la
accesión a todas las cláusulas y la admisión a todas las ventajas
estipuladas por la presente Acta.
7.- Después de la entrada en vigor de la presente Acta, ningún país
podrá adherirse al Acta del 31 de octubre de 1958 del presente Arreglo si
no es ratificando conjuntamente la presente Acta o adhiriéndose a ella.
|