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 Normativa >> Ley 7634 >> Fecha 03/10/1996 >> Articulo 14
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Normativa - Ley 7634 - Articulo 14
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Artículo 14
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Artículo 14

(Ratificación o adhesión. Referencia al Artículo 24

del Convenio de París (Territorios)

Adhesión al Acta de 1958)

1.- Cada uno de los países de la Unión particular que haya firmado la

presente Acta podrá ratificarla y, si no la hubiere firmado, podrá

adherirse a ella.

2.-

a) Todo país externo a la Unión particular, parte en el Convenio

de París para la Protección de la Propiedad Industrial, podrá adherirse a

la presente Acta y pasar, por tanto, a ser miembro de la Unión particular.

b) La notificación de adhesión asegurará, por sí misma, en el

territorio del país adherido, el beneficio de las disposiciones

precedentes a las denominaciones de origen que, en el momento de la

adhesión, se estén beneficiando del registro internacional.

c) Sin embargo, al adherirse al presente Arreglo, cada país podrá

declarar, durante un plazo de un año, cuáles son las denominaciones de

origen ya registradas en la Oficina Internacional respecto de las cuales

ejerce la facultad prevista en el artículo 5.3).

3.- Los instrumentos de ratificación y de adhesión se depositarán en

poder del Director General.

4.- Se aplicarán al presente Arreglo las disposiciones del artículo

24 del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.

5.-

a) Respecto de los cinco primeros países que hayan depositado sus

instrumentos de ratificación o de adhesión, la presente Acta entrará en

vigor tres meses después de efectuado el depósito del quinto de esos

instrumentos.

b) Respecto de todos los demás países, la presente Acta entrará en

vigor tres meses después de la fecha en la cual su ratificación o su

adhesión haya sido notificada por el Director General, a menos que en el

instrumento de ratificación o de adhesión se haya indicado una fecha

posterior. En este último caso, la presente Acta entrará en vigor,

respecto de ese país, en la fecha así indicada.

6.- La ratificación o la adhesión supondrán, de pleno derecho, la

accesión a todas las cláusulas y la admisión a todas las ventajas

estipuladas por la presente Acta.

7.- Después de la entrada en vigor de la presente Acta, ningún país

podrá adherirse al Acta del 31 de octubre de 1958 del presente Arreglo si

no es ratificando conjuntamente la presente Acta o adhiriéndose a ella.

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