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Artículo 15
(Duración del Arreglo. Denuncia)
1.- El presente Arreglo permanecerá en vigor mientras haya por lo
menos cinco países que formen parte de él.
2.- Todo país podrá denunciar la presente Acta mediante notificación
dirigida al Director General. Esta denuncia implicará también la denuncia
del Acta del 31 de octubre de 1958 del presente Arreglo y no producirá efecto más que respecto al país que la haya hecho, quedando con vigor y
ejecutivo el Arreglo respecto de los demás países de la Unión particular.
3.- La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el
Director General haya recibido la notificación.
4.- La facultad de denuncia prevista por el presente artículo no
podrá ser ejercida por un país antes de la expiración de un plazo de cinco
años contados desde la fecha en que se haya hecho miembro de la Unión
particular.
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