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 Normativa >> Ley 7634 >> Fecha 03/10/1996 >> Articulo 15
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Normativa - Ley 7634 - Articulo 15
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Artículo 15
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Artículo 15

(Duración del Arreglo. Denuncia)

1.- El presente Arreglo permanecerá en vigor mientras haya por lo

menos cinco países que formen parte de él.

2.- Todo país podrá denunciar la presente Acta mediante notificación

dirigida al Director General. Esta denuncia implicará también la denuncia

del Acta del 31 de octubre de 1958 del presente Arreglo y no producirá

efecto más que respecto al país que la haya hecho, quedando con vigor y

ejecutivo el Arreglo respecto de los demás países de la Unión particular.

3.- La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el

Director General haya recibido la notificación.

4.- La facultad de denuncia prevista por el presente artículo no

podrá ser ejercida por un país antes de la expiración de un plazo de cinco

años contados desde la fecha en que se haya hecho miembro de la Unión

particular.

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