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Artículo 16
(Actas aplicables)
1.-
a) La presente Acta reemplaza, en las relaciones entre los países
de la Unión particular que la hayan ratificado o que se hayan adherido a
ella, al Acta del 31 de octubre de 1958.
b) Sin embargo, todo país de la Unión particular que haya ratificado
la presente Acta o que se haya adherido a ella estará obligado por el Acta
del 31 de octubre de 1958 en sus relaciones con los países de la Unión
particular que no hayan ratificado la presente Acta ni se hayan adherido
a ella.
2.- Los países externos a la Unión particular que lleguen a ser
partes en la presente Acta, la aplicarán a los registros internacionales
de denominaciones de origen efectuados en la Oficina Internacional por
mediación de la Administración de todo país de la Unión particular que no
sea parte en la presente Acta siempre que esos registros se ajusten, en
cuanto a los citados países, a las condiciones prescritas por la presente
Acta. En cuanto a los registros internacionales efectuados en la Oficina
Internacional por mediación de una Administración de dichos países
externos a la Unión particular que se haga parte en la presente Acta, esta
admite que el país antes indicado exija el cumplimiento de las condiciones
prescritas por el Acta del 31 de octubre de 1958.
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