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 Normativa >> Ley 7634 >> Fecha 03/10/1996 >> Articulo 16
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Normativa - Ley 7634 - Articulo 16
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Artículo 16
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16

Artículo 16

(Actas aplicables)

1.-

a) La presente Acta reemplaza, en las relaciones entre los países

de la Unión particular que la hayan ratificado o que se hayan adherido a

ella, al Acta del 31 de octubre de 1958.

b) Sin embargo, todo país de la Unión particular que haya ratificado

la presente Acta o que se haya adherido a ella estará obligado por el Acta

del 31 de octubre de 1958 en sus relaciones con los países de la Unión

particular que no hayan ratificado la presente Acta ni se hayan adherido

a ella.

2.- Los países externos a la Unión particular que lleguen a ser

partes en la presente Acta, la aplicarán a los registros internacionales

de denominaciones de origen efectuados en la Oficina Internacional por

mediación de la Administración de todo país de la Unión particular que no

sea parte en la presente Acta siempre que esos registros se ajusten, en

cuanto a los citados países, a las condiciones prescritas por la presente

Acta. En cuanto a los registros internacionales efectuados en la Oficina

Internacional por mediación de una Administración de dichos países

externos a la Unión particular que se haga parte en la presente Acta, esta

admite que el país antes indicado exija el cumplimiento de las condiciones

prescritas por el Acta del 31 de octubre de 1958.

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