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 Normativa >> Ley 7634 >> Fecha 03/10/1996 >> Articulo 17
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Normativa - Ley 7634 - Articulo 17
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Artículo 17
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17

Artículo 17

(Firma. Lenguas. Funciones del depositario)

1.-

a) La presente Acta será firmada en un solo ejemplar, en lengua

francesa, y se depositará en poder del Gobierno de Suecia.

b) El Director General establecerá textos oficiales, después de

consultar a los gobiernos interesados, en los otros idiomas que la

Asamblea pueda indicar.

2.- La presente Acta queda abierta a la firma, en Estocolmo, hasta el

13 de enero de 1968.

3.- El Director General remitirá dos copias del texto firmado de la

presente Acta, certificadas por el Gobierno de Suecia a los gobiernos de

todos los países de la Unión particular y al gobierno de cualquier otro

país que lo solicite.

4.- El Director General registrará la presente Acta en la Secretaría

de las Naciones Unidas.

5.- El Director General notificará a los gobiernos de todos los

países de la Unión particular las firmas, los depósitos de los

instrumentos de ratificación o de adhesión, la entrada en vigor de todas

las disposiciones de la presente Acta, las notificaciones de denuncia y

las notificaciones hechas en conformidad con el artículo 14.2) c) y 4).

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