Buscar:
 Normativa >> Ley 7634 >> Fecha 03/10/1996 >> Articulo 18
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 18
Normativa - Ley 7634 - Articulo 18
Ir al final de los resultados
Artículo 18
Versión del artículo: 1  de 1
18

Artículo 18

(Cláusulas transitorias)

1.- Hasta la entrada en funciones del primer Director General, se

considerará que las referencias en la presente Acta a la Oficina

Internacional de la Organización o al Director General se aplican,

respectivamente, a la Oficina de la Unión establecida por el Convenio de

París para la Protección de la Propiedad Industrial o a su Director.

2.- Los países de la Unión particular que no hayan ratificado la

presente Acta ni se hayan adherido a ella podrán, si lo desean, ejercer

durante cinco años, contados desde la entrada en vigor del Convenio que

establece la Organización, los derechos previstos en los artículos 9 a 12

de la presente Acta, como si estuvieran obligados por esos artículos. Todo

país que desee ejercer los mencionados derechos depositará ante el

Director General una notificación escrita que surtirá efecto en la fecha

de su recepción. Esos países serán considerados como miembros de la

Asamblea hasta la expiración de dicho plazo."

ARTICULO 2.- Rige a partir de su publicación.

Ir al inicio de los resultados