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 Normativa >> Ley 7717 >> Fecha 04/11/1997 >> Articulo 10
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Normativa - Ley 7717 - Articulo 10
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Artículo 10
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10

Artículo 10- Estacionamientos de bicicletas y motocicletas

Los estacionamientos públicos deberán reservar un espacio de al menos una bicicleta o motocicleta por cada diez espacios para vehículos.

Este servicio se regirá por una tarifa distinta de las aplicadas a los vehículos motorizados. Este tipo de tarifa se calculará por períodos de quince minutos.

 (Así reformado por el artículo 18 de la Ley de Movilidad y Seguridad Ciclística, N° 9660 del 24 de febrero del 2019)

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