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 Normativa >> Ley 7717 >> Fecha 04/11/1997 >> Articulo 21
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Normativa - Ley 7717 - Articulo 21
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Artículo 21
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21

ARTÍCULO 21.- Tarifas diferenciadas

Los vehículos que utilicen los espacios normales definidos en el

artículo 6 pagarán la misma tarifa. Por los espacios de 3,00 m. por 6,00

m., podrán cobrarse tarifas hasta un diez por ciento (10%) mayores que la

normal.

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