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 Normativa >> Ley 7717 >> Fecha 04/11/1997 >> Articulo 5
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Normativa - Ley 7717 - Articulo 5
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Artículo 5 -BIS
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Artículo 5 bis- Parqueos azules. Los vehículos eléctricos contarán con parqueos designados para su uso preferencial, denominados parqueos azules. Cada estacionamiento público deberá contar con al menos un parqueo preferencial destinado a este tipo de vehículos.

Estos espacios preferenciales en ningún caso podrán sustituir o reemplazar los dispuestos para las personas con discapacidad, regulados en la Ley N.° 7600, Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, de 2 de mayo de 1996.

(Así adicionado por el artículo 38 de la ley N° 9518 del 25 de enero de 2018, “Incentivos y promoción para el transporte eléctrico”)

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