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 Normativa >> Ley 7717 >> Fecha 04/11/1997 >> Articulo 7
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Normativa - Ley 7717 - Articulo 7
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Artículo 7
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ARTÍCULO 7.- Medidas de entradas y salidas

El ancho mínimo permitido de las entradas y salidas será de 3,00 m.

para cada una. Los radios de giro deberán ajustarse mínimo a 4,66 m. de

trayectoria de la saliente trasera y los carriles de circulación deberán

medir por lo menos 3,00 m. de ancho.

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