Artículo 8.- Funciones. Las funciones de los Consejos
Regionales Ambientales, son las siguientes:
a) Promover, mediante actividades, programas y proyectos, la mayor participación
ciudadana en el análisis y la discusión de las políticas
ambientales que afecten la región.
b) Analizar, discutir y pronunciarse sobre la conveniencia y la viabilidad
de las actividades, los programas y los proyectos que en materia ambiental,
promueva el Ministerio del Ambiente y Energía o cualquier otro ente del
Estado.
c) Atender denuncias en materia ambiental y gestionar, ante los órganos
pertinentes, las acciones respectivas.
d) Proponer actividades, programas y proyectos que fomenten el
desarrollo sostenible y la conservación del ambiente en la región.
e) Desarrollar y poner en práctica actividades, programas y proyectos
de educación, que fomenten las bases de una nueva actitud hacia los
problemas del ambiente y sienten los fundamentos para consolidar una cultura
ambiental.
(Nota de Sinalevi:
Mediante el artículo 12 de la Ley Forestal N°
7575 del 13 de febrero de 1996, se establecen las funciones de los Consejos
Regionales Ambientales al disponer lo siguiente: “ARTICULO 12.-Funciones Los Consejos Regionales Ambientales, creados por
Ley No. 7554, del 4 de octubre de 1995, se reunirán por lo menos una vez
cada dos meses y tendrán, además, las siguientes funciones:
a) Conocer y analizar los
problemas forestales de la región donde están constituidos y
coadyuvar al control y la protección forestales.
b) Participar activamente en la concepción y
formulación de las políticas regionales de incentivo a la
reforestación.
c) Prevenir y combatir plagas, enfermedades e incendios
forestales en los terrenos del patrimonio natural del Estado; además,
colaborar en la prevención de plagas, enfermedades e incendios
forestales en plantaciones y bosques privados.
d) Dar seguimiento al avance y cumplimiento de las
políticas regionales de desarrollo forestal y pronunciarse sobre ellos.
e) Recomendar, a la Administración Forestal del
Estado el orden de prioridad de las áreas por incentivar.
f) Autorizar la corta de árboles indicada en el
artículo 27 de esta ley.
g) Cualquier otra función
que le asigne específicamente la Administración Forestal del
Estado”)