Artículo 37.- Facultades del Poder
Ejecutivo. Al
establecer áreas silvestres protegidas, cualquiera sea su categoría de manejo, el Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio
del Ambiente y Energía, queda
facultado para incluir, dentro de sus límites, las fincas o partes de fincas particulares necesarias para cumplir
con los objetivos señalados en esta
ley y para instrumentarlos de acuerdo con
el respectivo plan de manejo o crear las servidumbres legales para la protección ecológica y el cumplimiento
de la presente ley.
Cuando se trate de parques nacionales, reservas biológicas o
refugios nacionales de vida silvestre estatales, los terrenos serán adquiridos
por compra, expropiación o ambos procedimientos, previa indemnización. En los
casos de reservas forestales, zonas protectoras, refugios de vida silvestre
mixtos y humedales, los predios o sus partes también podrán comprarse o
expropiarse, salvo que, por requerimiento del propietario, se sometan
voluntariamente al régimen forestal. Esa sujeción será inscrita en el Registro
Público de la Propiedad, como una afectación al inmueble, que se mantendrá
durante el tiempo establecido en el plan de manejo.
Las fincas particulares
afectadas según lo dispuesto por este artículo, por encontrarse en parques
nacionales, reservas biológicas, refugios de vida silvestre, reservas
forestales y zonas protectoras, quedarán comprendidas dentro de las áreas
protegidas estatales solo a partir del momento en que se hayan pagado o
expropiado legalmente, salvo cuando en forma voluntaria se sometan al Régimen
Forestal. Tratándose de reservas forestales, zonas protectoras y refugios de
vida silvestre y en caso de que el pago o la expropiación no se haya efectuado
y mientras se efectúa, las áreas quedarán sometidas a un plan de ordenamiento
ambiental que incluye la evaluación de impacto ambiental y posteriormente, al
plan de manejo, recuperación y reposición de los recursos.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 72, inciso c) de la Ley Forestal,
N° 7575 del 13 de febrero de 1996, que a su vez fue reformado por el 114 de la
Ley de Biodiversidad, N° 7788 de 30 de abril de 1998)
Se faculta al Poder Ejecutivo para que, por medio del
Ministerio del Ambiente y Energía, realice las expropiaciones, contempladas en
este artículo, de conformidad con lo establecido en la Ley de expropiaciones
No. 7495, del 3 de mayo de 1995.