79
Artículo 79.- Integración. El Consejo Nacional Ambiental estará
integrado por:
a) El Presidente de la República o, en su representación, el
Ministro de la Presidencia, quien lo presidirá.
b) El Ministro de Planificación Nacional y Política
Económica.
c) El Ministro del Ambiente y Energía.
d) El Ministro de Salud.
e) El Ministro de Agricultura y Ganadería.
f) El Ministro de Educación Pública.
g) El Ministerio de
Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones(*).
(*)(Modificada la denominación del inciso anterior
por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y
Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Para
cumplir con sus fines, el Consejo podrá convocar la participación de cualquier
otro ministro, asesor, consejero presidencial o jerarca de entes
descentralizados o empresas públicas.
|