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 Normativa >> Ley 7554 >> Fecha 04/10/1995 >> Articulo 79
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Normativa - Ley 7554 - Articulo 79
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Artículo 79
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79

Artículo 79.- Integración. El Consejo Nacional Ambiental estará integrado por:

a) El Presidente de la República o, en su representación, el Ministro de la Presidencia, quien lo presidirá.

b) El Ministro de Planificación Nacional y Política Económica.

c) El Ministro del Ambiente y Energía.

d) El Ministro de Salud.

e) El Ministro de Agricultura y Ganadería.

f) El Ministro de Educación Pública.

 g) El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones(*).

(*)(Modificada la denominación del inciso anterior por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, 9046 del 25 de junio de 2012)

            Para cumplir con sus fines, el Consejo podrá convocar la participación de cualquier otro ministro, asesor, consejero presidencial o jerarca de entes descentralizados o empresas públicas.

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