Artículo 99.- Sanciones
administrativas. Ante
la violación de las normativas de protección ambiental o ante conductas dañinas al ambiente
claramente establecidas en esta ley, la Administración
Pública aplicará las siguientes medidas protectoras y sanciones:
a) Advertencia mediante la notificación de que existe
un reclamo.
b) Amonestación acorde con la gravedad de los hechos
violatorios y una vez comprobados.
c) Ejecución de la garantía de cumplimiento,
otorgada en la evaluación de impacto ambiental.
d) Restricciones, parciales o totales, u orden de
paralización inmediata de los actos que originan la denuncia.
e) Clausura total o parcial, temporal o definitiva, de los
actos o hechos que provocan la denuncia.
f) Cancelación parcial, total, permanente o temporal,
de los permisos, las patentes, los locales o las empresas que provocan la
denuncia, el acto o el hecho contaminante o destructivo.
g) Imposición de obligaciones compensatorias o
estabilizadoras del ambiente o la diversidad biológica.
h) Modificación o demolición de construcciones
u obras que dañen el ambiente.
i) Alternativas de compensación de la sanción,
como recibir cursos educativos oficiales en materia ambiental; además,
trabajar en obras comunales en el área del ambiente.
Estas sanciones podrán imponerse a particulares o
funcionarios públicos, por acciones u omisiones violatorias de las
normas de esta ley, de otras disposiciones de protección ambiental o de
la diversidad biológica.