Artículo 111- Competencia del Tribunal. El Tribunal
Ambiental Administrativo será competente para:
a) Conocer y resolver, en sede administrativa, de oficio o a instancia de
parte las denuncias establecidas referentes a comportamientos activos y omisos
contra todas las personas, públicas o privadas, por violaciones a la
legislación tutelar del ambiente y los recursos naturales que puedan generar
daño ambiental.
b) Establecer, en vía administrativa, las indemnizaciones
que puedan originarse en relación con los daños ambientales producidos por violaciones de la legislación tutelar del ambiente y los recursos naturales.
c) Las resoluciones del Tribunal Ambiental Administrativo serán
irrecurribles y darán por agotada la vía administrativa.
d) Establecer las multas, en sede administrativa, por infracciones a la Ley
para la Gestión Integral de Residuos y cualquier otra ley que así lo
establezca.
Las
infracciones a la legislación ambiental, que no sean competencia del Tribunal
Ambiental Administrativo, serán de conocimiento de:
1) El Ministerio de Ambiente y Energía (Minae) y
la Contraloría Ambiental, a través del Sistema Integrado de Trámite y Atención
de Denuncias Ambientales (Sitada).
2) La Secretaría Técnica Nacional Ambiental, cuando exista un expediente
administrativo abierto para la actividad, obra o proyecto en cuestión.
3) En la municipalidad de la jurisdicción respectiva, cuando se trate de
asuntos relacionados con los permisos de construcción.
(Así
reformado por el artículo único de la ley N° 10021 del 24 de setiembre de 2021)