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Artículo 33.- Monumentos
naturales. Se crean
los monumentos naturales como áreas que contengan uno o varios elementos naturales de
importancia nacional. Consistirán en
lugares u objetos naturales que, por su carácter único o
excepcional, su belleza
escénica, o su valor científico, se resuelva incorporarlos a un régimen de protección.
Los monumentos naturales serán creados por el Ministerio del Ambiente y Energía y administrados por las
municipalidades respectivas.
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