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 Normativa >> Ley 7554 >> Fecha 04/10/1995 >> Articulo 75
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Normativa - Ley 7554 - Articulo 75
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Artículo 75
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75

Artículo 75.—Productos orgánicos en transición. Para calificar como orgánico un producto agrícola o una parcela, no se le deben haber aplicado productos de síntesis química por lo menos durante tres años.

Si se pretende que un producto agrícola o una parcela que no sean orgánicos sean dedicados a este tipo de producción, podrá calificarse solo como producto en transición durante los siguientes tres años, siempre y cuando cumpla los requisitos dispuestos por la ley y los reglamentos y se sigan las normas dictadas por los organismos nacionales e internacionales de producción orgánica.  Pasado este período, la parte interesada podrá efectuar gestiones ante la autoridad correspondiente, para que certifique que la producción es orgánica.

Si la persona que produce productos orgánicos demuestra que no se han aplicado agroquímicos en los tres años previos, la producción podrá certificarse como orgánica en forma inmediata, sin tener que ser declarada antes “en transición”.

Podrá decretarse un período inferior a tres años, según las especificaciones técnicas que diferencian los cultivos de ciclo corto y anuales, los distintos efectos residuales del producto de síntesis química que se haya aplicado antes de iniciar la producción orgánica, o bien, las condiciones agroecológicas particulares.  En estos casos, los criterios técnicos deberán tomar en consideración las normas dictadas por los organismos internacionales relacionados con la producción agropecuaria orgánica.  

(Así reformado mediante el artículo 37 de la ley de Desarrollo, Promoción y Fomento de la Actividad Agropecuaria Orgánica,  8591 del 28 de junio del 2007)

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