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Artículo 75.—Productos orgánicos
en transición. Para calificar como orgánico un
producto agrícola o una parcela, no se le deben haber aplicado productos de
síntesis química por lo menos durante tres años.
Si se pretende que un producto agrícola o una parcela que no sean
orgánicos sean dedicados a este tipo de producción, podrá calificarse solo como
producto en transición durante los siguientes tres años, siempre y cuando
cumpla los requisitos dispuestos por la ley y los reglamentos y se sigan las
normas dictadas por los organismos nacionales e internacionales de producción
orgánica. Pasado este período, la parte
interesada podrá efectuar gestiones ante la autoridad correspondiente, para que
certifique que la producción es orgánica.
Si la persona que produce productos orgánicos demuestra que no se han
aplicado agroquímicos en los tres años previos, la producción podrá
certificarse como orgánica en forma inmediata, sin tener que ser declarada
antes “en transición”.
Podrá decretarse un período inferior a tres años, según las
especificaciones técnicas que diferencian los cultivos de ciclo
corto y anuales, los distintos efectos residuales del producto de
síntesis química que se haya aplicado antes de iniciar la producción orgánica,
o bien, las condiciones agroecológicas particulares. En estos casos, los criterios técnicos
deberán tomar en consideración las normas dictadas por los organismos
internacionales relacionados con la producción agropecuaria orgánica.
(Así
reformado mediante el artículo 37 de la ley de
Desarrollo, Promoción y Fomento de la Actividad Agropecuaria Orgánica, N° 8591 del 28 de junio del 2007)
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