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 Normativa >> Ley 7442 >> Fecha 25/10/1994 >> Articulo 34
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Normativa - Ley 7442 - Articulo 34
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Artículo 34
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34

Artículo 34.- Asistencia legal. El Ministerio Público proveerá a la

víctima que le delegue el ejercicio de la acción civil resarcitoria, un

profesional en derecho. Esta función puede ser asumida, directamente, por

un abogado de la oficina de defensa civil a las víctimas, o por

cualquiera de los representantes del Ministerio Público en el territorio

nacional, según la distribución de trabajo que apruebe el Fiscal General.

La autoridad que tramite la causa le advertirá al asistido que, si

se demuestra que tiene solvencia económica, deberá designar un abogado

particular, o bien pagar al Poder Judicial los servicios del abogado,

según la fijación que hará el juzgador.

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