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 Normativa >> Ley 7442 >> Fecha 25/10/1994 >> Articulo 4
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Normativa - Ley 7442 - Articulo 4
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Artículo 4
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4

Artículo 4.- Dirección de la Policía Judicial. El Fiscal General

podrá requerir informes de la Dirección General del Organismo de

Investigación Judicial cuando exista lentitud o deficiencias en algún

departamento o sección del Organismo de Investigación Judicial. En estos

casos, cuando lo estime conveniente, el Fiscal General podrá establecer

las directrices y prioridades que deben seguirse en la investigación de

los hechos delictivos.

Existirá una comisión permanente, integrada por el Fiscal General de

la República, el Director del Organismo de Investigación Judicial y dos

funcionarios más de cada uno de estos entes, designados por sus

respectivos jerarcas, con la finalidad de coordinar funciones y evaluar,

periódicamente, la labor. Dicha comisión la presidirá el Fiscal General.

Además de lo anterior, el Fiscal General de la República, el

Director del Organismo de Investigación Judicial, y los directores de las

policías administrativas, se reunirán periódicamente para coordinar

estrategias y políticas por seguir en la investigación de los delitos.

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