Buscar:
 Normativa >> Ley 7442 >> Fecha 25/10/1994 >> Articulo 35
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 35     >>
Normativa - Ley 7442 - Articulo 35
Ir al final de los resultados
Artículo 35
Versión del artículo: 1  de 1
35

Artículo 35.- Cobro de honorarios y costas. Cuando corresponda el

jefe de la oficina de defensa civil de las víctimas o quien este designe,

gestionará ante la autoridad correspondiente la fijación y el cobro de

los honorarios por los servicios prestados.

Constituirá título ejecutivo, la certificación que se expida sobre

el monto de los honorarios a cargo de la víctima. De oficio, la autoridad

que conoce del proceso, ordenará el embargo bienes del deudor, en

cantidad suficiente para garantizar el pago de los honorarios. El abogado

a quien corresponda hacer las diligencias de cobro, ejercerá todas las

acciones judiciales o extrajudiciales para hacerlo efectivo.

La fijación de honorarios se hará en sentencia o en el momento en

que la víctima decida prescindir de los servicios de la oficina.

Iguales reglas se aplicarán, en lo que corresponda, para el cobro de

costas por honorarios de abogado de la parte actora civil, contra la

parte vencida.

Los ingresos provenientes de lo dispuesto en esta norma, serán

depositados en una cuenta especial destinada al mejoramiento de la

oficina y a la creación de un fondo para satisfacer las necesidades

urgentes de las víctimas de delitos. La Corte Plena establecerá los

mecanismos adecuados para reglamentar y controlar el uso de tales

recursos.

Ir al inicio de los resultados