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 Normativa >> Ley 7442 >> Fecha 25/10/1994 >> Articulo 43
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Normativa - Ley 7442 - Articulo 43
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Artículo 43
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43

Artículo 43.- Recusación. Cuando se estime que procede la recusación

de un fiscal, cualquiera de las partes podrá solicitarle, mediante

petición fundada, que se inhiba de conocer el asunto. Si el fiscal la

acoge procederá conforme a lo dispuesto para la excusa.

Si el fiscal no acogiere la recusación inmediatamente, procederá a

remitirla al tribunal en que esté actuando, junto con las razones por las

que no la aceptó. El tribunal, sin mayor trámite, procederá a resolver lo

pertinente. Si el asunto se encuentra en investigación fiscal, la

recusación será presentada ante el tribunal de la etapa preparatoria.

Si el tribunal admitiere la recusación lo comunicará al superior

inmediato del recusado, para que lo sustituya y, si es necesario, proceda

conforme establece el régimen disciplinario.

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