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 Normativa >> Ley 6789 >> Fecha 03/08/1982 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 6789 - Articulo 2
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Artículo 2
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Artículo 2º.- Refórmanse los artículos 22 y 33 de la ley Nº 1552 del

23 de abril de 1953 y sus reformas (Ley Orgánica del Banco Central de

Costa Rica), sus textos dirán:

"Artículo 22.- La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica

estará integrada por los siguientes miembros:

1) El Ministro de Hacienda.

2) El Ministro de Planificación.

3) El Ministro de Economía.

4) Cuatro personas de absoluta solvencia moral, amplia capacidad y

experiencia en el ramo; serán nombrados por el Consejo de Gobierno.

El Presidente Ejecutivo será designado, entre ellas, por la Junta

Directiva y por simple mayoría; su gestión se regirá por las siguientes

normas:

a) Será el funcionario de mayor jerarquía paraefectos de gobierno de

la Institución y le corresponderá fundamentalmente velar porque las

decisiones tomadas por la Junta se ejecuten; así como coordinar la acción

del Banco con la de los demás entes del Estado. Asumirá asimismo, las

funciones que por la ley están reservadas la Presidente de la Junta

Directiva, así como las otras que le asigne la propia Junta Directiva.

b) Será un funcionario de tiempo completo y de dedicación exclusiva;

consecuentemente, no podrá desempeñar ningún otro cargo público, ni ejercer

profesiones liberales.

c) Podrá ser removido de su cargo de Presidente Ejecutivo por simple

mayoría de los miembros de la Junta Directiva y en caso de remoción tendrá

derecho a la indemnización laboral que le corresponda por el tiempo servido

en su cargo, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 28 y 29 del

Código de Trabajo. La remoción acordada por la Junta Directiva implica

también la del Director de la Institución, en cuyo caso el Consejo de

Gobierno procederá a llenar la vacante, de conformidad con el inciso 4).

Los bancos comerciales del Estado tendrán derecho a nombrar dos

representantes en dicha junta en forma rotativa cada año, con derecho a

voz, pero no a voto.

El nombramiento de dicha junta directiva será por cuatro años".

"Artículo 33.- Con el objeto de que los otros bancos del país puedan

manifestar sus opiniones, en la Junta Directiva del Banco Central, sobre

asuntos de su interés particular o general, estarán representados,

conjuntamente, por dos delegados de los bancos comerciales del Estado que

serán designados por los miembros de la Comisión de Coordinación Bancaria.

Esos delegados serán el medio oficial de relación entre la Junta

Directiva del Banco Central y las de los otros bancos; tendrán voz, pero

no voto; pudiendo, sin embargo, cuando lo consideren necesario, solicitar

que sus opiniones, sobre los asuntos que se debaten, consten en las actas

respectivas.

Los citados delegados serán designados por dichas instituciones, una

institución cada año, por un período de dos años y podrán ser reelectos.

Si los bancos no hicieren el nombramiento o la reposición de los delegados

que les corresponden, eso no constituirá impedimento ni obstáculo para el

funcionamiento de la Junta Directiva".

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