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Artículo 2º.- Refórmanse los artículos 22 y 33 de la ley Nº 1552 del
23 de abril de 1953 y sus reformas (Ley Orgánica del Banco Central de
Costa Rica), sus textos dirán:
"Artículo 22.- La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica
estará integrada por los siguientes miembros:
1) El Ministro de Hacienda.
2) El Ministro de Planificación.
3) El Ministro de Economía.
4) Cuatro personas de absoluta solvencia moral, amplia capacidad y
experiencia en el ramo; serán nombrados por el Consejo de Gobierno.
El Presidente Ejecutivo será designado, entre ellas, por la Junta
Directiva y por simple mayoría; su gestión se regirá por las siguientes
normas:
a) Será el funcionario de mayor jerarquía paraefectos de gobierno de
la Institución y le corresponderá fundamentalmente velar porque las
decisiones tomadas por la Junta se ejecuten; así como coordinar la acción
del Banco con la de los demás entes del Estado. Asumirá asimismo, las
funciones que por la ley están reservadas la Presidente de la Junta
Directiva, así como las otras que le asigne la propia Junta Directiva.
b) Será un funcionario de tiempo completo y de dedicación exclusiva;
consecuentemente, no podrá desempeñar ningún otro cargo público, ni ejercer
profesiones liberales.
c) Podrá ser removido de su cargo de Presidente Ejecutivo por simple
mayoría de los miembros de la Junta Directiva y en caso de remoción tendrá derecho a la indemnización laboral que le corresponda por el tiempo servido
en su cargo, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 28 y 29 del
Código de Trabajo. La remoción acordada por la Junta Directiva implica
también la del Director de la Institución, en cuyo caso el Consejo de
Gobierno procederá a llenar la vacante, de conformidad con el inciso 4).
Los bancos comerciales del Estado tendrán derecho a nombrar dos
representantes en dicha junta en forma rotativa cada año, con derecho a
voz, pero no a voto.
El nombramiento de dicha junta directiva será por cuatro años".
"Artículo 33.- Con el objeto de que los otros bancos del país puedan
manifestar sus opiniones, en la Junta Directiva del Banco Central, sobre
asuntos de su interés particular o general, estarán representados,
conjuntamente, por dos delegados de los bancos comerciales del Estado que
serán designados por los miembros de la Comisión de Coordinación Bancaria.
Esos delegados serán el medio oficial de relación entre la Junta
Directiva del Banco Central y las de los otros bancos; tendrán voz, pero
no voto; pudiendo, sin embargo, cuando lo consideren necesario, solicitar
que sus opiniones, sobre los asuntos que se debaten, consten en las actas
respectivas.
Los citados delegados serán designados por dichas instituciones, una
institución cada año, por un período de dos años y podrán ser reelectos.
Si los bancos no hicieren el nombramiento o la reposición de los delegados
que les corresponden, eso no constituirá impedimento ni obstáculo para el
funcionamiento de la Junta Directiva".
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