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 Normativa >> Ley 6789 >> Fecha 03/08/1982 >> Articulo 3
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Normativa - Ley 6789 - Articulo 3
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Artículo 3
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3

Artículo 3º.- Adiciónase al artículo 966 del Código de Procedimientos

Civiles, los dos párrafos siguientes:

"La Corte debe resolver el recurso dentro de un término de uno a tres

meses, a partir de la fecha en que se concluya su tramitación. El

Presidente de la Corte señalará, en cada caso, el término respectivo, de

acuerdo con la índole y complejidad del asunto. La resolución definitiva

de la Corte deberá quedar notificada dentro de los quince días siguientes

a la fecha en que se emita".

"La tramitación de este recurso será privilegiada; para lo cual se

pospondrá cualquier otro asunto de naturaleza diferente; con excepción de

los recursos de Hábeas Corpus y de Amparo".

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