N° 6952
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA
DE COSTA RICA
DECRETA:
Artículo 1º.- Agrégase un inciso
9) al artículo 6º y modifícanse los artículos 7º, 13 y
14 inciso 1), de la ley de Impuesto sobre la Renta, número 837 del 20 de diciembre de 1946 y
sus reformas, cuyos textos dirán así:
"Artículo 6º-...
9) En las revaluaciones de activos
fijos, tratándose de activos fijos depreciables, el valor de la revaluación no
podrá exceder de aquel registrado para los efectos de impuesto territorial. La
revaluación será considerada para efectos de establecer las cuotas de las
correspondientes depreciaciones."
"Artículo 7º.- Ganancias y pérdidas de capital.
Las ganancias de capital, obtenidas por el traspaso, a
cualquier título, de bienes inmuebles o muebles, están sujetas al pago de un
impuesto único y definitivo del quince por ciento (15%). Para estos fines, se
entiende que existe ganancia de capital cuando una persona física o jurídica,
domiciliada en Costa Rica, dispone de los bienes indicados procedentemente, sin que tales actos
constituyan su profesión habitual, de acuerdo con lo que sobre el particular
disponga el Reglamento.
El hecho generador del impuesto ocurre en la fecha en que se
realiza el traspaso, que para las transferencias testamentarias o abintestado es la fecha en que la autoridad competente
ordena la adjudicación de los bienes sucesorios. La base de imposición de las
ganancias de capital se determinará así:
a) Tratándose de bienes inmuebles, es la diferencia entre el
precio de enajenación y el valor del avalúo registrado para los fines del pago
del impuesto territorial. A dicho avalúo se adicionará el importe de las
mejoras efectuadas por el enajenante, así como los gastos en que éste haya
incurrido con motivo del traspaso, con inclusión de los impuestos y tasas que
recaigan sobre la transferencia, siempre, que todos ellos estén respaldados por
comprobantes fehacientes. Cuando se trate de remates de fincas, por
incumplimiento de obligaciones con los bancos del Sistema Bancario Nacional, se
adicionarán al avalúo los intereses que tengan que liquidarse sobre tales
obligaciones. Para estos efectos, el precio de enajenación en ningún caso será
inferior al valor de mercado del bien, a la fecha del traspaso.
Salvo lo dispuesto en el transitorio I de esta ley, los
avalúos registrados en la Administración Tributaria que deben tomarse en
cuenta son aquellos cuyo valor no haya sido modificado en los doce meses
anteriores a la fecha del traspaso.
Dichos avalúos y sus mejoras deberán ajustarse utilizando el
índice de precios que suministrará el Banco Central de Costa Rica al Ministerio
de Hacienda, a fin de expresarlos en colones de valor actual, y considerando
para tal efecto el período transcurrido desde la última valuación del activo
hasta el momento en que se realiza el traspaso.
b) En el caso de bienes muebles, es la diferencia entre el
precio de enajenación y el costo del bien a la fecha en que se efectúe el
traspaso; éste último depreciado, cuando corresponda, y expresado en colones de
valor actualizado de acuerdo con las reglas establecidas en el inciso a)
anterior. Al referido costo, respaldado por comprobantes fehacientes, se
agregará el importe de los gastos o impuestos en que haya incurrido el
enajenante para realizar la operación.
c) En el caso de traspasos de acciones de sociedades
domiciliadas en Costa Rica, la ganancia de capital es la diferencia que resulte
del precio de venta y el costo de la acción, expresada en colones actuales de
acuerdo con las reglas establecidas en el inciso a) anterior. Para estos fines,
se presume, salvo prueba en contrario, que el precio de venta en ningún caso
podrá ser inferior al valor en libros, entendiéndose por éste la relación entre
el monto del patrimonio total de la sociedad y el número de acciones suscritas
y pagadas a la fecha del traspaso; mientras que el valor de costo será el que
el accionista realmente haya pagado al momento de adquirir la acción.
Las sociedades de capital están obligadas a proporcionar a la Administración Tributaria,
bajo juramento y dentro de los diez (10) días
siguientes de registrado un traspaso de acciones, los nombres completos
y los respectivos domicilios de los enajenantes y adquirentes, el número de
acciones negociadas, la fecha de los traspasos y el correspondiente valor en libros
de las acciones a la fecha de transferencia.
Cuando por motivo de la aplicación de las normas a que se
refieren los incisos a) y b) anteriores, el enajenante obtenga una pérdida de
capital, se deberá proceder de la manera siguiente:
1) La pérdida de capital debe compensarse con cualquier
ganancia de capital obtenida en el período fiscal. Si después de la
compensación aludida aún existiera saldo a favor del enajenante, su monto se
transformará en un crédito de impuesto a razón del quince por ciento (15%).
2) Si no pudiera hacerse compensación alguna, el crédito de
impuesto que se origine se utilizará en la forma prevista en el Código de
Normas y Procedimientos Tributarios.
El veinte por ciento del impuesto a las ganancias de capital
se destinará al fondo especial para el financiamiento de la educación superior
universitaria estatal.
En casos de ganancias de capital, obtenidas por la
transferencia de la casa de habitación o de otro activos depreciables, no se
aplicará el impuesto a que se refiere este artículo, si el enajenante
demuestra, a entera satisfacción de la Administración Tributaria,
que su producto ha sido invertido en adquirir otra casa de habitación u otro
activo depreciable semejante, dentro de los seis
meses subsiguientes de realizado el traspaso de que se trate. Asimismo, no se
gravarán las ganancias del capital originadas en la enajenación de casas de
habitación, cuyo monto imponible no exceda de los cien mil colones
(¢100.000.00).
La Administración Tributaria queda facultada para otorgar facilidades
de pago por los impuestos de las ganancias de capital, cuando los
contribuyentes demuestren, a su entera satisfacción, que no tienen liquidez
para cubrir los impuestos determinados, conforme con las reglas de este
artículo."
"Artículo 13.- Además de las rebajas autorizadas en los
artículo 8º, 10 y 12, el declarante, siempre que se trate de persona física
domiciliada en el país deducirá:
1) Las cuotas obreras pagadas a la Caja Costarricense
de Seguro Social.
2) Las pensiones alimenticias impuestas por sentencia firme
de la autoridad competente.
3) El cincuenta por ciento (50%) de lo pagado a
profesionales liberales residentes en el país, y el treinta por ciento (30%) de
los alquileres pagados por la casa de habitación. Las deducciones de honorarios
pagados a profesionales y de alquiler sólo procederán si el declarante indica
los nombres de los beneficiarios de esas rentas y aporta el número de cédula de
identidad, o el nombre o razón social cuando los beneficiarios sean sociedades
de hecho, de derecho o cualquier tipo de persona jurídica.
4) Las primas pagadas al Instituto Nacional de Seguros por
seguros obligatorios.
5) El veinte por ciento (20%) de la renta neta por concepto
de otras deducciones personales, hasta un máximo de cuarenta y cinco mil colones
(¢45.000,00).
Quedan comprendidas dentro de esas deducciones las cuotas de
fondos de pensiones creados por leyes especiales, mutualidades de colegios
profesionales, impuesto territorial, impuestos municipales, intereses por
deudas propias y remesas a dependientes para estudios en el extranjero.
El contribuyente podrá optar por hacer esta deducción de
manera automática, o detallar las deducciones anteriores, en cuyo caso tendrá
derecho a un importe mayor al veinte por ciento (20%) de su renta, pero sin
exceder del tope fijado de cuarenta y cinco mil colones (¢ 45.000,00).
El resultante de practicar las deducciones indicadas de la
renta neta constituye la renta líquida."
.."Artículo 14.-...
1) Tratándose de personas físicas domiciliadas en el país,
se aplicará a dicha renta la escala progresiva siguiente:
Tramos
de renta líquida
|
|
Tarifas
marginales (%)
|
|
Hasta
¢ 60.000
|
5
|
Sobre
el exceso de ¢ 60.000
|
hasta
85.000
|
10
|
Sobre
el exceso de 85.000
|
hasta
120.000
|
14
|
Sobre
el exceso de 120.000
|
hasta
175.000
|
17
|
Sobre
el exceso de 175.000
|
hasta
250.000
|
19
|
Sobre
el exceso de 250.000
|
hasta
360.000
|
21
|
Sobre
el exceso de 360.000
|
hasta
500.000
|
26
|
Sobre
el exceso de 500.000
|
hasta
725.000
|
29
|
Sobre
el exceso de 725.000
|
hasta
1.035.000
|
34
|
Sobre
el exceso de 1.035.000
|
hasta
1.475.000
|
39
|
Sobre
el exceso de 1.475.000
|
hasta
2.100.000
|
46
|
Sobre
el exceso de 2.100.000
|
hasta
3.000.000
|
49
|
Sobre
el exceso de 3.000.000 en adelante
|
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50
|
Del impuesto determinado de acuerdo con las tarifas
anteriores, los contribuyentes a que se refiere este inciso derecho a deducir:
a) Las retenciones y pagos a cuenta practicados durante le
período fiscal, conforme con el artículo 32 de esta ley.
b) Los siguientes créditos de impuesto:
i) Como deducción básica del contribuyente, siete mil colones ...(¢7.000).
ii) Por el cónyuge, cuando no existe
separación judicial, tres mil quinientos colones (¢ 3.500). Este crédito podrá
deducirlo cualquiera de los cónyuges, cuando ambos sean contribuyentes. Si los
cónyuges estuvieran separados judicialmente, sólo se permite este crédito a
aquel a cuyo cargo esté legalmente la manutención del otro.
iii) Por cada uno de los hijos del
contribuyente, mil quinientos colones (¢ 1.500), siempre que su sustento esté
totalmente a cargo del contribuyente, y que se encuentren comprendidos en
cualquiera de los casos a que se refiere el apartado iv)
siguiente.
iv) Por cada dependiente del
contribuyente, mil colones (¢1.000). Se entiende por dependientes, los padres y
cualquier persona relacionada con ellos por parentesco hasta el tercer grado de
consanguinidad, cuando el sustento de éstos esté en su totalidad a cargo del
contribuyente y mientras estén comprendidos en alguno de los siguientes casos:
-- Que sean menores de edad.
-- Que no puedan proveerse su propio sustento debido a
incapacidad física o mental.
-- Que sigan estudios superiores sin haberse graduado, y
siempre que no sean mayores de veinticinco años.
-- Que sean ascendientes del contribuyente y no tengan
ingresos propios.
Este crédito está limitado a un máximo de tres dependientes.
Los tramos de la escala progresiva
anterior y los créditos de impuestos correspondientes, deberán ser actualizados
mediante decreto del Poder Ejecutivo, para lo cual se tomarán en cuenta los
cambios experimentados por el costo de la vida, en el período fiscal anterior,
de acuerdo con los índices preparados por el Banco Central de Costa Rica."