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 Normativa >> Ley 6952 >> Fecha 29/02/1984 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 6952 - Articulo 1
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Artículo 1
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6952

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

Artículo 1º.- Agrégase un inciso 9) al artículo 6º y modifícanse los artículos 7º, 13 y 14 inciso 1), de la ley de Impuesto sobre la Renta, número 837 del 20 de diciembre de 1946 y sus reformas, cuyos textos dirán así:

"Artículo 6º-...

9) En las revaluaciones de activos fijos, tratándose de activos fijos depreciables, el valor de la revaluación no podrá exceder de aquel registrado para los efectos de impuesto territorial. La revaluación será considerada para efectos de establecer las cuotas de las correspondientes depreciaciones."

"Artículo 7º.- Ganancias y pérdidas de capital.

Las ganancias de capital, obtenidas por el traspaso, a cualquier título, de bienes inmuebles o muebles, están sujetas al pago de un impuesto único y definitivo del quince por ciento (15%). Para estos fines, se entiende que existe ganancia de capital cuando una persona física o jurídica, domiciliada en Costa Rica, dispone de los bienes indicados  procedentemente, sin que tales actos constituyan su profesión habitual, de acuerdo con lo que sobre el particular disponga el Reglamento.

El hecho generador del impuesto ocurre en la fecha en que se realiza el traspaso, que para las transferencias testamentarias o abintestado es la fecha en que la autoridad competente ordena la adjudicación de los bienes sucesorios. La base de imposición de las ganancias de capital se determinará así:

a) Tratándose de bienes inmuebles, es la diferencia entre el precio de enajenación y el valor del avalúo registrado para los fines del pago del impuesto territorial. A dicho avalúo se adicionará el importe de las mejoras efectuadas por el enajenante, así como los gastos en que éste haya incurrido con motivo del traspaso, con inclusión de los impuestos y tasas que recaigan sobre la transferencia, siempre, que todos ellos estén respaldados por comprobantes fehacientes. Cuando se trate de remates de fincas, por incumplimiento de obligaciones con los bancos del Sistema Bancario Nacional, se adicionarán al avalúo los intereses que tengan que liquidarse sobre tales obligaciones. Para estos efectos, el precio de enajenación en ningún caso será inferior al valor de mercado del bien, a la fecha del traspaso.

Salvo lo dispuesto en el transitorio I de esta ley, los avalúos registrados en la Administración Tributaria que deben tomarse en cuenta son aquellos cuyo valor no haya sido modificado en los doce meses anteriores a la fecha del traspaso.

Dichos avalúos y sus mejoras deberán ajustarse utilizando el índice de precios que suministrará el Banco Central de Costa Rica al Ministerio de Hacienda, a fin de expresarlos en colones de valor actual, y considerando para tal efecto el período transcurrido desde la última valuación del activo hasta el momento en que se realiza el traspaso.

b) En el caso de bienes muebles, es la diferencia entre el precio de enajenación y el costo del bien a la fecha en que se efectúe el traspaso; éste último depreciado, cuando corresponda, y expresado en colones de valor actualizado de acuerdo con las reglas establecidas en el inciso a) anterior. Al referido costo, respaldado por comprobantes fehacientes, se agregará el importe de los gastos o impuestos en que haya incurrido el enajenante para realizar la operación.

c) En el caso de traspasos de acciones de sociedades domiciliadas en Costa Rica, la ganancia de capital es la diferencia que resulte del precio de venta y el costo de la acción, expresada en colones actuales de acuerdo con las reglas establecidas en el inciso a) anterior. Para estos fines, se presume, salvo prueba en contrario, que el precio de venta en ningún caso podrá ser inferior al valor en libros, entendiéndose por éste la relación entre el monto del patrimonio total de la sociedad y el número de acciones suscritas y pagadas a la fecha del traspaso; mientras que el valor de costo será el que el accionista realmente haya pagado al momento de adquirir la acción.

Las sociedades de capital están obligadas a proporcionar a la Administración Tributaria, bajo juramento y dentro de los diez (10) días  siguientes de registrado un traspaso de acciones, los nombres completos y los respectivos domicilios de los enajenantes y adquirentes, el número de acciones negociadas, la fecha de los traspasos y el correspondiente valor en libros de las acciones a la fecha de transferencia.

Cuando por motivo de la aplicación de las normas a que se refieren los incisos a) y b) anteriores, el enajenante obtenga una pérdida de capital, se deberá proceder de la manera siguiente:

1) La pérdida de capital debe compensarse con cualquier ganancia de capital obtenida en el período fiscal. Si después de la compensación aludida aún existiera saldo a favor del enajenante, su monto se transformará en un crédito de impuesto a razón del quince por ciento (15%).

2) Si no pudiera hacerse compensación alguna, el crédito de impuesto que se origine se utilizará en la forma prevista en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

El veinte por ciento del impuesto a las ganancias de capital se destinará al fondo especial para el financiamiento de la educación superior universitaria estatal.

En casos de ganancias de capital, obtenidas por la transferencia de la casa de habitación o de otro activos depreciables, no se aplicará el impuesto a que se refiere este artículo, si el enajenante demuestra, a entera satisfacción de la Administración Tributaria, que su producto ha sido invertido en adquirir otra casa de habitación u otro activo depreciable semejante, dentro de los seis meses subsiguientes de realizado el traspaso de que se trate. Asimismo, no se gravarán las ganancias del capital originadas en la enajenación de casas de habitación, cuyo monto imponible no exceda de los cien mil colones (¢100.000.00).

La Administración Tributaria queda facultada para otorgar facilidades de pago por los impuestos de las ganancias de capital, cuando los contribuyentes demuestren, a su entera satisfacción, que no tienen liquidez para cubrir los impuestos determinados, conforme con las reglas de este artículo."

"Artículo 13.- Además de las rebajas autorizadas en los artículo 8º, 10 y 12, el declarante, siempre que se trate de persona física domiciliada en el país deducirá:

1) Las cuotas obreras pagadas a la Caja Costarricense de Seguro Social.

2) Las pensiones alimenticias impuestas por sentencia firme de la autoridad competente.

3) El cincuenta por ciento (50%) de lo pagado a profesionales liberales residentes en el país, y el treinta por ciento (30%) de los alquileres pagados por la casa de habitación. Las deducciones de honorarios pagados a profesionales y de alquiler sólo procederán si el declarante indica los nombres de los beneficiarios de esas rentas y aporta el número de cédula de identidad, o el nombre o razón social cuando los beneficiarios sean sociedades de hecho, de derecho o cualquier tipo de persona jurídica.

4) Las primas pagadas al Instituto Nacional de Seguros por seguros obligatorios.

5) El veinte por ciento (20%) de la renta neta por concepto de otras deducciones personales, hasta un máximo de cuarenta y cinco mil colones (¢45.000,00).

Quedan comprendidas dentro de esas deducciones las cuotas de fondos de pensiones creados por leyes especiales, mutualidades de colegios profesionales, impuesto territorial, impuestos municipales, intereses por deudas propias y remesas a dependientes para estudios en el extranjero.

El contribuyente podrá optar por hacer esta deducción de manera automática, o detallar las deducciones anteriores, en cuyo caso tendrá derecho a un importe mayor al veinte por ciento (20%) de su renta, pero sin exceder del tope fijado de cuarenta y cinco mil colones (¢ 45.000,00).

El resultante de practicar las deducciones indicadas de la renta neta constituye la renta líquida."

.."Artículo 14.-...

1) Tratándose de personas físicas domiciliadas en el país, se aplicará a dicha renta la escala progresiva siguiente:

Tramos de renta líquida

 

Tarifas marginales (%)

 

 

Hasta ¢ 60.000

5

Sobre el exceso de ¢ 60.000

hasta 85.000

10

Sobre el exceso de 85.000

hasta 120.000

14

Sobre el exceso de 120.000

hasta 175.000

17

Sobre el exceso de 175.000

hasta 250.000

19

Sobre el exceso de 250.000

hasta 360.000

21

Sobre el exceso de 360.000

hasta 500.000

26

Sobre el exceso de 500.000

hasta 725.000

29

Sobre el exceso de 725.000

hasta 1.035.000

34

Sobre el exceso de 1.035.000

hasta 1.475.000

39

Sobre el exceso de 1.475.000

hasta 2.100.000

46

Sobre el exceso de 2.100.000

hasta 3.000.000

49

Sobre el exceso de 3.000.000 en adelante

 

50

Del impuesto determinado de acuerdo con las tarifas anteriores, los contribuyentes a que se refiere este inciso derecho a deducir:

a) Las retenciones y pagos a cuenta practicados durante le período fiscal, conforme con el artículo 32 de esta ley.

b) Los siguientes créditos de impuesto:

i) Como deducción básica del contribuyente, siete mil colones ...(¢7.000).

ii) Por el cónyuge, cuando no existe separación judicial, tres mil quinientos colones (¢ 3.500). Este crédito podrá deducirlo cualquiera de los cónyuges, cuando ambos sean contribuyentes. Si los cónyuges estuvieran separados judicialmente, sólo se permite este crédito a aquel a cuyo cargo esté legalmente la manutención del otro.

iii) Por cada uno de los hijos del contribuyente, mil quinientos colones (¢ 1.500), siempre que su sustento esté totalmente a cargo del contribuyente, y que se encuentren comprendidos en cualquiera de los casos a que se refiere el apartado iv) siguiente.

iv) Por cada dependiente del contribuyente, mil colones (¢1.000). Se entiende por dependientes, los padres y cualquier persona relacionada con ellos por parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad, cuando el sustento de éstos esté en su totalidad a cargo del contribuyente y mientras estén comprendidos en alguno de los siguientes casos:

-- Que sean menores de edad.

-- Que no puedan proveerse su propio sustento debido a incapacidad física o mental.

-- Que sigan estudios superiores sin haberse graduado, y siempre que no sean mayores de veinticinco años.

-- Que sean ascendientes del contribuyente y no tengan ingresos propios.

Este crédito está limitado a un máximo de tres dependientes. Los  tramos de la escala progresiva anterior y los créditos de impuestos correspondientes, deberán ser actualizados mediante decreto del Poder Ejecutivo, para lo cual se tomarán en cuenta los cambios experimentados por el costo de la vida, en el período fiscal anterior, de acuerdo con los índices preparados por el Banco Central de Costa Rica."

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