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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 25046 >> Fecha 26/03/1996 >> Articulo 4
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Normativa - Decreto Ejecutivo 25046 - Articulo 4
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Artículo 4
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            Artículo 4º.- Modifíquese el artículo 11, cuyo texto se leerá así:

            "Artículo 11.- Renta Neta. La renta neta se determina deduciendo de la renta bruta los costos y gastos útiles, necesarios y pertinentes permitidos por ley. Cuando los gastos, costos y erogaciones se efectúen para producir indistintamente rentas gravadas y exentas, se debe deducir solamente la proporción que corresponda a las rentas gravadas. Cuando el contribuyente no pueda justificar debidamente una proporción diferente, deberá deducir la suma que resulte de aplicar el porcentaje obtenido al relacionar las rentas gravadas con las rentas totales.

            Los costos, gastos y erogaciones deben estar respaldados por comprobantes fehacientes. La Dirección queda ampliamente facultada para calificarlos y aceptar su deducción total o parcial; asimismo, se reserva el derecho de rechazar las partidas no justificadas.

            Los comprobantes deberán cumplir con las siguientes condiciones:

a) Fecha y nombre completo, razón social y denominación del proveedor de mercancías, prestador de servicios o de quien recibe el pago;

b) Cédula de identidad o jurídica, según sea el caso;

c) Comprobante con número preimpreso;

d) Descripción de la mercancía o servicio comprado; y

e) Monto.

            Todos los comprobantes de compras de mercancías y servicios deben estar debidamente autorizados por la Administración Tributaria, salvo los extendidos en los siguientes casos y actividades por:

1. Las personas no sujetas al pago del impuesto sobre la renta, indicadas en el artículo 3º de la Ley, y las exentas por ley especial, siempre y cuando no vendan mercancías o presten servicios gravados con el impuesto general sobre las ventas, en cuyo caso estarán sujetas a las disposiciones de la ley y el reglamento de este último tributo.

2. Los contribuyentes inscritos en los Regímenes de Tributación Simplificada.

3. Las entidades reguladas por la Superintendencia General de Entidades Financieras.

4. Las personas físicas o jurídicas dedicadas al transporte remunerado de personas y productos agrícolas.

5. Las personas físicas que presten servicios personales, siempre que no se trate de las contempladas en el artículo 13, inciso a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

6. Las personas físicas que intervengan en la producción de productos agrícolas.

7. No se deberá solicitar la autorización para los recibos de dinero cuando estén respaldados por facturas o comprobantes de ingresos debidamente autorizados.

            La Administración Tributaria queda facultada para evaluar los casos no previstos por esta Ley considerando el interés fiscal, relacionados con la autorización de facturas."

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