6
Artículo 6º.- Modifíquese el artículo 15, cuyo texto se leerá así:
"Artículo 15.- Otras rentas presuntivas. Para los contribuyentes que sean personas físicas independientemente de
la nacionalidad y el lugar de celebración de los contratos, así como para las empresas individuales que actúen en el país,
se presumirá que, salvo prueba directa o indirecta en contrario, que obtienen una renta mínima anual, de conformidad
con la clasificación que se establece en el artículo 13, incisos a) y b) de la Ley.
La Administración Tributaria queda facultada para establecer la rentas netas que realmente correspondan, sobre
la base de investigaciones directas de la actividad desarrollada por el profesional, técnico o transportista. En
tales casos la Dirección debe impugnar total o parcialmente las anotaciones de los libros de contabilidad que lleve el
profesional, técnico o transportista, si ese es el caso, y establecerá su renta imponible sobre la base de los elementos
de prueba que señala el artículo 116 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios.
En materia de registros contables y comprobantes que deben amparar las anotaciones en los registros contables,
estos contribuyentes estarán sujetos a lo dispuesto en los artículos 9º y 53 de este Reglamento.
Para efectos de este artículo se entiende como salario base la contenida en el artículo 2º de la ley Nº 7337."
|