Artículo 4°-Rige a partir del doce de junio de mil novecientos
noventa y seis y deroga, en lo que se le oponga, cualquier otra norma de igualo
inferior rango o jerarquía.
Dado en la Presidencia de la República.-San José, a las catorce
horas del día quince de abril de mil novecientos noventa y siete.
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